Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 6 Sucre,02 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario ( Anulación de matrimonio civil)
PARTES: Luis Arismendi Apasa c/Martha Ramos M
RELATOR: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
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VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: A fs. 205 á 206 vta., el demandante: Luis Arismendi Apaza, interpone recurso de casación en el fondo, contra el auto de vista de fs. 203 á 203 vta, pronunciado en 10 de febrero de 2003 donde la Sala Civil Primera de la ciudad de La Paz, anula obrados hasta fs. 10 inclusive del proceso principal, debiendo el Juez A -quo (Partido Octavo de Familia de la ciudad de La Paz) reencausar procedimiento, con responsabilidad. Que, el recurso de casación es puramente jurídico y de derecho y por el principio de congruencia, sólo se fallara por las razones peticionadas por los recurrentes conforme a los principios rectores que rigen al proceso civil.
CONSIDERANDO: El Recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia de la Nación está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia. La primera finalidad es la correcta aplicación de la ley o del derecho en los fallos judiciales en todo el territorio de la República; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía de la ley. La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica en todo el país. El recurso de casación podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma.
El recurso de casación es remedio procesal extraordinario, motivo por el cual el conocimiento y resolución del mismo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación esta limitado a aquellos casos expresamente establecidos por la ley que por su valor, naturaleza jurídica y por la importancia del litigio, lo justifican considerarlo.
CONSIDERANDO: Con sujeción a lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el auto de vista deberá circunscribirse necesariamente a los puntos resueltos por el inferior (principio de congruencia) y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo ordenamiento legal.
La demanda de fs. 5 á 5 vta., se halla sustentada en los arts. 80, 86 y 67 numeral 4) del Código de Familia, consiguientemente el juez de primera instancia resolvió la causa mediante sentencia cursante a fs. 179 á 182 en observancia a lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Al haber sido admitida la demanda en el entendido de que la misma cumplía con los requisitos establecidos por el art. 327 del mismo cuerpo legal, por consiguiente, nos encontramos con una demanda totalmente valida, porque oportunamente no ha sido observada por el juez o por las partes como podrían haberlo hecho por vía de oficio o excepción previa de oscuridad o contradicción de la demanda por considerar que la misma hubiera sido defectuosa o insuficiente, además que cualquiera omisión que hubiera tenido la misma en la fecha se encuentra convalidada por el silencio de las partes.
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