Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 006/2004 FECHA: 7 de enero de 2004
EXP. N° : 229/2003
PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES : Grace Trigosso Tapia de Davila de la Sentencia pronunciad en 2 de
febrero de 1995 por el Juzgado Primero de Trabajo y seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Grace Trigosso Tapia de Dávila c/ el Banco Central de Bolivia demandando su Reincorporación.
VISTOS EN SALA PLENA:El recurso de revisión extraordinaria de sentencia pronunciada en materia social, interpuesto por Grace Trigosso Tapia de Dávila, los antecedentes, el informe de la Ministra Tramitadora, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: Mediante memorial de fs. 15-18, Grace Trigosso Tapia de Dávila interpone recurso extraordinario de revisión de la sentencia dictada por el Juez 1° del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dentro del proceso social que por reincorporación siguió la recurrente contra el Banco Central de Bolivia.
Que, la Corte Suprema de Justicia, interpretando lo dispuesto por el Art. 297 del Cód. de Pdto. Civil sobre la procedencia de este recurso extraordinario, mediante Auto Supremo N° 49/2002 de 6 de junio de 2002 ha establecido ya que la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según el Art. 515 del Cód. de Pdto. Civil, está reservada únicamente a procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes, no así a procesos sumarios como es el laboral, según está determinado por el Art. 83 del Código Procesal del Trabajo, y con el fundamentando de que "La sola remisión al Cód. de Pdto. Civil, dispuesta en el Art. 252 del Cód. Procesal del Trabajo, está condicionada a la falta de previsión específica y puntual, resultando por ello de aplicación restringida, que de ninguna manera comprende al recurso que motiva esta resolución, por la naturaleza, contenido y efecto de los derechos que se cuestionan en ambos procesos" y que "Las diferencias existentes entre un proceso sumario como es el social con el ordinario son muchas y substanciales, que no permiten la aplicación extensiva o subsidiaria de dicho recurso, máxime si en materia de impugnación todo recurso debe estar claramente establecido no sólo en su procedencia y causalidad sino también en su legitimación y resultados, amén de la propia competencia que debe quedar expresamente asignada porque ésta nace únicamente de la Ley, como enseña el Art. 25 de la Ley de Organización Judicial".
En esa misma línea están pronunciados los Autos Supremos Nos. 76/2002, 37/2003 y 45/2003, entre otros.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA el recurso interpuesto a fs. 15-18, porque en materia social-laboral es INADMISIBLE.
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