Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 107/00
AUTO SUPREMO N° 006 - Social Sucre, 07 de enero de 2004.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Dionisio Flores Cabrera c/ Empresa Metalúrgica Vinto.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 79-80, interpuesto por Dionisio Flores Cabrera, contra el Auto de Vista de fs. 76-77, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio social seguido por el recurrente contra la Empresa Metalúrgica Vinto; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 87, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Oruro pronunció sentencia a fs. 64-66, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la entidad demandada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista de fs. 76-77, por el que CONFIRMA la Sentencia. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa: infracción de los arts. 1505 del Código Civil, arts. 161, 3-g) y h), 66, 150 y 167 del Código Procesal del Trabajo, art. 2º del D.S. de 24 de mayo de1927. Asimismo, acusa errónea apreciación de la confesión de fs. 45, con el argumento de que no se dio crédito a la literal de fs. 4 sin haberse demostrado en juicio contradictorio su falsedad y que en cuanto a la confesión de fs. 45 se la apreció sin considerarse que conforme al citado art. 167 del Código Procesal Laboral la confesión es expresa y divisible, solicitando en definitiva se case el Auto de Vista y que deliberando en el fondo se declara improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el recurso de casación, se establece que el actor prestó servicios a favor de la entidad demandada desde el 1 de abril de 1975 al 7 de marzo de 1996 fecha última en la que se produjo su retiro por jubilación, a cuya emergencia, en el mes de marzo de 1996 se le liquidó sus beneficios sociales en los términos y cuantía del finiquito de fs. 16, derechos sociales que conforme certifica la literal de fs. 15 fueron reliquidados en fecha 30 de septiembre de 1996. Computando el transcurso del tiempo entre esta última fecha y la que acusa el cargo de fs. 10 (11 de enero de 1999) se advierte que ciertamente transcurrieron un total de 2 años, 3 meses y 11 días, consiguientemente prescrito el derecho por expresa determinación del art. 120 de la Ley General del Trabajo y art. 163 de su Decreto Reglamentario. En este marco, cabe considerar que las literales de fs. 3 y 4 resultan manifiestamente inconducente por cuanto:
El principio doctrinal que acoge el inc. j) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo, conforme lo tiene establecido esta Corte (AS. 190-03-SOCIAL de 1/10/03) al exigir que el juzgador valore la prueba "con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados", le impone analizar la admisibilidad, pertinencia y eficacia de las mismas a efectos de discernir si éstas son conducentes, esto es, si resultan útiles para adoptar convencimiento sobre la materia objeto del litigo, en el caso concreto, la prescripción de los derechos que el actor persigue.
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