Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 6 Sucre 10 de septiembre de 2004
DISTRITO : Potosí PROCESO: Social.
PARTES : Jaime Cruz Illanes c/ Flavio Jorge Suyo Garnica por Ciudad
Limpia S.A. "Clisa".
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 141-142 interpuesto por Flavio Jorge Suyo Garnica por Ciudad Limpia S.A. "Clisa", contra el Auto de Vista de fs. 135-137 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dentro del proceso social seguido por Jaime Cruz Illanes contra el recurrente, los antecedentes procesales, el dictamen fiscal de fs. 151, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda laboral de fs. 4-5 y tramitada conforme a ley, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Potosí dicta sentencia a fs. 116-118 declarando probada la demanda en parte, disponiéndose el pago de aguinaldo de navidad y vacación anual por la última gestión con el total de liquidación que consigna; sentencia que es apelada, pronunciando el Tribunal ad-quem el Auto de Vista de fs. 135-137 que confirma en parte la sentencia referente al pago de aguinaldo y vacación por duodécimas, y revoca en lo demás declarando haber lugar al pago del desahucio y beneficios sociales. La institución demandada recurre de casación a fs. 141-142 con los fundamentos expuestos en el mismo.
CONSIDERANDO: Según la doctrina, el recurso de casación es interpuesto por infracción de la ley, como también por quebrantamiento de forma o de procedimiento. Que, de la revisión del proceso se desprende que el recurrente Flavio Jorge Suyo Garnica como Representante Regional de la Empresa denominada Ciudad Limpia S.A. "Clisa" no ha acreditado su personería en la presente causa. El Art. 56 del Código de Procedimiento Civil, establece que las personas jurídicas deben concurrir por intermedio de sus representantes legales, mandato que según el Art. 329 del mismo cuerpo adjetivo dispone de que la demanda iniciada por una persona jurídica debe estar acompañada por el documento que demuestre la personería del representante. Por su parte, el Art. 398 considera que si la ley exige prueba escrita o que la naturaleza de los hechos la precisare las partes están obligadas a presentar documentos.
Que el recurso de casación, por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales se equipara a una demanda nueva de puro derecho, correspondiendo al Tribunal de casación solamente considerar transgresiones a la ley expresa que se hubiera cometido en el Auto de Vista recurrido. Por ello, este Tribunal se encuentra obligado a revisar de oficio si el recurso en cuestión cumple con los requisitos señalados correctamente por el Art. 329 del Procedimiento Civil.
Que en el caso de autos, el recurrente no ha cumplido con tal requisito indispensable ni ha dado aplicación a disposiciones legales y concretos referidos a la acreditación de su personería haciendo inviable el recurso planteado y ameritando la aplicación del Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no abrirse la competencia del Tribunal Supremo para resolver la controversia, se impide la consideración del fondo del recurso deducido.
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