Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 6 Sucre, 21 de enero de 2005
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligación
PARTES : Alcaldía Municipal de Tarija c/ Herederos de Leonor Cors Cortez
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación presentado por Zulema Montalvo Cors de Sanjinés a fs. 69-72, contra el auto de vista de fs. 65-66, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija en fecha 24 de junio de 2003, en el proceso ordinario seguido por la Alcaldía Municipal de Tarija contra los herederos de Leonor Cors Cortez, sobre cumplimiento de obligación; el dictamen de fs. 77 emitido por el Fiscal General de la República, los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: A fs. 34 vta. y 35, el Juez 3º de Partido en lo Civil de Tarija, dicta el auto de fecha 25 de abril de 2003, declarando improbada y sin lugar la excepción de prescripción planteada por la codemandada, Dra. Zulema Montalvo de Sanjinés, fallo contra el que ésta recurre de apelación y que la Sala Civil Primera de la Corte Superior de dicho Distrito, mediante el auto de vista de fs. 65-66, lo confirma plenamente, con imposición de costas. Finalmente, contra esta resolución del tribunal de alzada, la nombrada Dra. Zulema Montalvo de Sanjinés presenta el recurso de casación en el fondo, cursante a fs. 69-72, que la Sala Civil indicada admite y concede mediante el auto de fs. 73 vta.
CONSIDERANDO: La recurrente, previa una relación de antecedentes y descripción de la aplicación de las normas en que se basa el auto de vista recurrido, fundamenta su recurso, acusando la aplicación indebida de la Ley Nº 1178 (Ley de Administración y Control Gubernamentales). Señala que el fallo del tribunal de alzada no determina qué régimen de prescripción es el que se debe aplicar al caso presente; es decir, a la supuesta obligación civil cuyo cumplimiento se demanda conforme a la ley civil y no a la ley 1178, ya que la cesión de más terreno demandada, "no ha sido determinada vía establecimiento de responsabilidad civil conforme a dicha ley y su D.S. 23318-A".
Señala que en la legislación boliviana existen dos regímenes de prescripción de obligaciones; uno, general u ordinario, quinquenal, basado en el art. 1507 del Código civil, aplicable a los casos en se involucran sujetos de derecho privado; y otro, en la Ley 1178, que rige la prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil con el Estado como sujeto de derecho público.
Luego analiza los dos regímenes referidos precedentemente.
Respecto al primero, régimen civil de la prescripción y siempre que las obligaciones configuren derechos patrimoniales, el sujeto activo de la obligación persigue su cumplimiento -argumenta- dentro de los cinco años computables (en el caso presente desde la aprobación del Plano de Urbanización de propiedad de su madre y causante). En el sub lite, la Alcaldía Municipal funda su demanda en los arts. 291 y siguientes del Código civil, sin dejar de ser Estado, optó por actuar como sujeto de derecho privado, persiguiendo el supuesto cumplimiento de una obligación patrimonial; actuación legítima y legal "reconocida por la Teoría General del Estado y por la Constitución, que considera la doble calidad jurídica del Estado y de sus instituciones (sujeto de derecho público en algunos momentos y actuaciones y sujeto de derecho privado en otros). En el caso presente, se ha sometido a la jurisdicción ordinaria, reconociendo la competencia del juez, la Alcaldía se despojó de su condición de sujeto de derecho público, para constituirse en sujeto procesal, sometido al principio de igualdad de las partes.
Se refiere luego al régimen de prescripción de obligaciones de la ley 1178, conforme al cual -dice- el Estado actúa como sujeto de derecho público y persigue las obligaciones surgidas de la responsabilidad civil. El procedimiento está diseñado en el D.S. Nº 23318-A, reglamentario de a Ley 1178, contemplando primeramente un examen de auditoria de orden numérico (de suma líquida) y legal practicado por la Contraloría General de la República.
En cuanto al caso que nos ocupa, puntualiza que la "supuesta obligación" que el actor pretende hacer valer en el presente proceso, no ha ocurrido ninguna de las fases a que se refieren la Ley 1178 y su Decreto Reglamentario 23318-A, por lo que su aplicación no es posible, ni legal, ni debida.
En conclusión y con base a tales antecedentes, pide dictar Auto Supremo casando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: El examen del recurso de casación, sintetizado en los párrafos anteriores, y de lo actuado hasta acá en el proceso, se advierte:
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