Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 6 Sucre 1º de febrero de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Joaquín Pérez Limachi y otra.
Tráfico de sustancias controladas y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 159 a 160 vuelta interpuesto por Joaquín Pérez Limachi impugnando el Auto de Vista número 255 de 14 de octubre de 2004 de fojas 154 a 155 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Carmen Limari Limari, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y encubrimiento previstos y sancionados por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), y artículo 75 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, de modo que, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista respectivo, precisar los hechos similares y establecer el sentido contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que Joaquín Pérez Limachi mediante el recurso de casación de fojas 159 a 160 vuelta impugna el Auto de Vista de fojas 154 a 155 vuelta, expresando que hubo defectuosa valoración de la prueba, razón por la que se dictó la sentencia condenatoria por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, cuando correspondía dictar una sentencia por el delito de obligación de denuncia por el propietario previsto por el artículo 60 de la Ley 1008. Con respecto a los puntos mencionados, el recurrente manifiesta que no existen precedentes, afirmación falsa, porque sobre la defectuosa valoración de la prueba y en lo que refiere a la calificación y la sanción del hecho ilícito existen precedentes contradictorios, que muy bien podía haber utilizado el recurrente. Al no invocar el precedente contradictorio, el recurrente incumple con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
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