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TSJ

AS/0006/2006

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2006Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 488/01

AUTO SUPREMO N° 006 - Social Sucre, 02 de marzo de 2006.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Moira Fabiola Terán Calderón c/ Unidad de Apoyo y Seguimiento a la Reforma Educativa UNAS.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 139-140, interpuesto por Moira Fabiola Terán Calderón, contra el Auto de Vista de fs. 135-135 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra la Unidad de Apoyo y Seguimiento a la Reforma Educativa, UNAS; los antecedentes del proceso, el dictamen del Señor Fiscal General de la República de fs. 145, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 19-20, es tramitada conforme a ley, y el Juez Cuarto del Trabajo y S. S. de La Paz, pronuncia Sentencia a fs. 123-124, declarando PROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, pronuncia Auto de Vista a fs. 135-135 vta., REVOCANDO la sentencia y en consecuencia declarando Improbada la demanda. Esta resolución motivó el recurso de casación que se pasa a examinar, el cual acusa la infracción de los arts. 12, 13, 52 y 53 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política del Estado, solicitando que el Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido y mantenga la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales y los términos del recurso interpuesto, se establece:

1) El Tribunal de apelación, revoca la sentencia de primer grado y declara IMPROBADA la demanda, en el entendido que, entre otros aspectos, la actora "fue contratada por la Secretaría Nacional de Educación, representada por el Secretario Nacional de Educación, entidad pública al margen de la L.G.T. y asignada a UNAS Unidad de Apoyo y Seguimiento de la Reforma Educativa a prestar servicios de consultoría [...] sin dependencia laboral...".

Sobre la particularidad anterior, este Tribunal, en el AS. 345-SS-I de 15/11/05, se ha expedido señalando que "para establecer si la prestación de determinado servicio a favor de otro se encuentra en la esfera del derecho laboral corresponderá, independientemente de lo que se haya pactado por escrito, comprobar si esos servicios que se prestan o prestaron fueron por cuenta propia o por cuenta ajena y si, en definitiva, en esos servicios concurren o concurrieron los requisitos mínimos que hacen a una relación de dependencia laboral, tales como la subordinación, dependencia, exclusividad, sueldo mensual y horario determinado (art. 1º del DS. 23570 de 26/07/93) y, en el caso de concurrir un contrato escrito, corresponderá también establecer, conforme al mismo art. 6º de la Ley General del Trabajo, si éste fue legalmente constituido, de modo que lícitamente adquiera el valor de ley de las partes y, fundamentalmente, verificar si los efectos de ese contrato limitan, en su caso, los derechos laborales. Esto en razón a que la verdad formal no siempre responde a la verdad material; dicho de otro modo, lo que efectivamente ocurre en los hechos no siempre es el reflejo del contrato, de ahí que en el marco del principio de la primacía de la realidad, el Juez se encuentra constreñido a buscar la verdad material de los hechos, independientemente de lo que se haya pactado".

2. Revisados los contratos y los demás antecedentes fácticos referidos a la prestación de servicios de la actora, se advierte que ciertamente ha existido relación de dependencia, con la concurrencia de todos los requisitos que la configuran, como ser, subordinación, horario determinado, renumeración mensual y otros. Sin embargo, para determinar si le asiste a la actora derechos laborales tales como el desahucio y la indemnización, corresponderá también verificar si esos servicios prestados por cuenta ajena, se encuentran en la esfera de la Ley General del Trabajo, por cuanto conforme también se tiene establecido en el mismo Auto Supremo citado anteriormente, no todos los que prestan servicios bajo subordinación y dependencia son acreedores a esos beneficios, específicamente "...en aquellos casos en los que por mandato expreso de la ley no proceden los beneficios sociales, aún cuando en la relación laboral concurran todos los requisitos que hacen a la relación de dependencia laboral, tal es el caso de los funcionarios públicos que por mandato legal tienen otras vías para hacer valer sus derechos y, consiguientemente, son otras las autoridades las llamadas a resolver esas controversias.".

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Datos del proceso

Demandante
Moira Fabiola Terán Calderón
Demandado
Unidad de Apoyo y Seguimiento a la Reforma Educativa UNAS.
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2006AS/0006/2006Fuente oficial