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TSJ

AS/0006/2008

Tribunal Supremo de Justicia
4 de enero de 2008Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
C. Tributario
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 6

Sucre, 04 de enero de 2.008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario

PARTES: EMPRESA PETROLERA CHACO S.A. c/ Servicio de Impuestos Nacionales - GRACO Santa Cruz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación en el fondo de Fs. 1107-1113, interpuesto por Carlos Eduardo Ávila Aponte, en representación legal de la EMPRESA PETROLERA CHACO S.A., contra el Auto de Vista Nº 405 de 16 de Julio de 2004, cursante a Fs. 1056-1058, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz, la contestación de Fs. 1117-1129, el dictamen fiscal de Fs. 1133-1135, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario por ante el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, del Distrito Judicial de Santa Cruz, se emitió la Sentencia Nº 02/04 de 23 de marzo de 2003, cursante a Fs. 1002-1013, declarando improbada la demanda de Fs. 68-77, interpuesta por la Empresa Petrolera Chaco S.A., representada por Eduardo Guillermo Mardesich Alborta contra la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO) y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 07/2003 GRACO de fecha 2 de mayo de 2003.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 405 de fecha 16 de Julio de 2004, cursante a Fs. 1056-1058, fue confirmada en todas sus partes la Sentencia Nº 02/04, de 23 de marzo de 2003, cursante a Fs. 1002-1013, dictada por el Juez Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Santa Cruz, con costas.

Este fallo motivó el Recurso de Casación, cursante a Fs. 1107-1113 Vlta., señalando que recurre de casación en el fondo, con la facultad que el confieren los Arts. 297 del Código Tributario abrogado (Ley 1340 de 28 de mayo de 1992), Arts. 250 y 253, 1) del Código de Procedimiento Civil, expresando y fundamentando la interpretación errónea y aplicación indebida de disposiciones jurídicas dictadas por el tribunal a quo, el mismo que no ha valorado correctamente los argumentos del recurso de apelación de Fs. 1017-1028, ni ha considerado ni evaluado todos los aspectos fundamentales del derecho y la doctrina presentados y expuestos por la parte recurrente y en el escaso análisis de la litis, se quedaron conclusiones equívocas repetitivas del fallo recurrido sin que se hubiera realizado una severa e imparcial compulsa de la sentencia de primera instancia y de las pruebas aportadas dentro del proceso en sí.

Alega también una incorrecta interpretación de la exención del Impuesto a las Transacciones (I.T.) a la venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP), porque según aduce que el tribunal de alzada ha desconocido arbitrariamente el alcance y la intención del legislador, con respecto a la exención prevista en el Art. 76, literal j) de la Ley Nº 843, que establece expresamente que, están exentas del Impuesto a las Transacciones (IT), "la compra venta de minerales, metales, petróleo y gas natural en el mercado interno"; en ese mismo entendido, el memorial del recurso, señala que el Art. 9 del Decreto Supremo Nº 24399 de 30 de octubre de 1996, Reglamento de Comercialización de Gas, en su Capítulo V, denominado Consumo Interno de Gas Natural, Categorías y su Administración, establece que: "el consumo interno de gas natural comprende las siguientes categorías...el gas de proceso en planta y tratamiento, incluyendo la disminución volumétrica como consecuencia de las operaciones de producción de GLP", lo que equivale a decir que el referido Decreto establece que la producción, entiéndase como separación de GLP del Gas Natural obtenido de "Procesos de Plantas", implica simplemente la disminución volumétrica del Gas Natural, es decir una categoría de consumo interno de gas natural, lo que verifica que el GLP es Gas Natural y no constituye un producto distinto como sostiene equivocadamente el tribunal de apelación. Por otro lado, la empresa recurrente, conciente de que existe una discrepancia en la interpretación entre el fisco y los contribuyentes, manifiesta también que la administración tributaria niega que el GLP es Gas Natural; sin embargo, también reconoce que existe evidentemente una diferencia legal (no técnica, ni química o industrial) entre "petróleo" y "Gas Natural", que es solamente su estado físico, vale decir, "gaseoso" o "líquido", de igual modo resulta claro que en la definición legal, el concepto común es que ambos son "hidrocarburos" en estado "normalizado" es decir, no refinado o industrializado, o lo que es lo mismo, no convertido ni transformado.

Argumenta además, que el auto de vista recurrido, no realiza ningún análisis ni emplea ningún método de interpretación jurídica, siendo que la causa que dio origen al proceso, es fundamentalmente la interpretación técnico-legal para la aplicación de la exención del IT a la comercialización del GLP, por lo que estas consideraciones hacen del fallo débil basado en una trascripción mecánica de normativa y carente de toda fundamentación y ofrece como resultado equívoco la aplicación del Art. 63 del Código Tributario, al resolver que no existe ninguna exención del pago del IT al GLP. Posterior a ello, realiza una exegética dilucidación entre la interpretación estricta y la interpretación extensiva de las exenciones y beneficios tributarios, al utilizar métodos generales de interpretación del derecho, señalando que el tribunal ad quem debió tomar en cuenta estos métodos o caso contrario, mínimamente fundamentar la razón de no haberlo hecho, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 192, del Código de Procedimiento Civil.

Luego, transcribe unos fallos de la Corte Suprema de la República de Argentina que señalan el uso del método teleológico para la interpretación de normas tributarias, refiriéndose a que éste al interpretar la norma debe observar la "intención del legislador", buscando de una u otra manera demostrar que si la norma actual señala que están exentos del IT, "gas natural y sus derivados, como lo indica a Fs. 1110 Vta., parte final, la entidad recurrente presupone que esa era la intención o espíritu de la norma anterior y que al presente, el legislador le dio la interpretación correcta al legislar la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, sustituyendo el Art. 76 literal j) de la Ley Nº 843; finalmente pide se le conceda el recurso de nulidad y/o casación en el fondo, a efectos de que se dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido de fecha 16 de julio de 2004, cursante de Fs. 1051 a Fs. 1053, de conformidad con el inc. 4) del Art. 271 del Código de Procedimiento Civil y fallando en lo principal repare los derechos lesionados de la recurrente.

En la respuesta al recurso, el sujeto pasivo a Fs. 1117-1129, entre otros, argumenta que el sujeto pasivo ha adecuado su conducta al tipo penal de defraudación.

Finalmente la empresa demandante en su memorial de Fs. 1.151-1.152, entre otros aspectos, reitera su posición en sentido que no se ha fundamentado respecto a la calificación del supuesto hecho delictivo.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados por las partes se tiene:

1.- La empresa recurrente, en su fundamentación, ha explicado abundantemente su punto de vista técnico, interpretando la ley en sentido que, de acuerdo a su criterio, el I.T. no alcanzaría a la comercialización del GLP de Plantas para el consumo interno.

El proceso de separación para la obtención del GLP es sofisticado y complejo, empero no existe duda que dicho proceso importa un "procedimiento industrial", en tal sentido corresponde elucidar el concepto de "industria" para comprender con mayor propiedad lo analizado; al efecto consultamos con nuestro ordenamiento jurídico y encontramos una definición de Industria en el Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM), "Industria es la empresa donde se desarrollan actividades económicas que involucran operaciones y procesos de transformación en cantidad y/o calidad de materias primas, insumos y materiales para la obtención de productos"; en esa misma concepción el Art. 8 de la Ley Nº 1689, de Hidrocarburos, define a la industrialización como: "Todos aquellos procesos de transformación de los productos de refinación, incluyendo la petroquímica, en la cual también se utilizan hidrocarburos en su estado natural".

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Datos del proceso

Demandante
EMPRESA PETROLERA CHACO S.A.
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales - GRACO Santa Cruz.
Proceso
C. Tributario
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia4 de enero de 2008AS/0006/2008Fuente oficial