Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº O-41-06-S
AUTO SUPREMO Nº 6 Sucre, 18 de mayo de 2009
DISTRITO: Oruro Proceso: Declaración Judicial de Paternidad
Partes: Cristina Ayde Nina Flores c/ Carlos Justino Quispe Silvestre
MINISTRO RELATOR: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de nulidad y de casación en el fondo de fs. 155 a 156, interpuesto por Carlos Justino Quispe Silvestre, contra el Auto de Vista Nº 069/2006 de fecha 22 de mayo de 2006 cursante a fs. 150 - 152, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso de declaración de paternidad.
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de la Provincia E. Avaroa y L. Cabrera de Oruro, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 114 - 114 vlta., emitió la sentencia de 8 de febrero de 2006 de fs. 128 - 131, declarando probada la demanda de fs. 3-3 vta y ordenando judicialmente a Carlos Justino Quispe Silvestre como progenitor y padre biológico de la menor Nitza, disponiendo notificarse mediante ejecutorial de ley, a la Oficialía de Registro Civil Nº 4-02-01-1 de la ciudad de Challapata, a objeto de que en el libro Nº 1- 2001, partida Nº 81, folio Nº 81, con fecha de partida 22 de junio de 2001, proceda a la adición del nombre y apellido del padre con: Carlos Justino Quispe Silvestre, debiendo quedar en definitiva inscrita como NITZA QUISPE NINA, y de conformidad al art. 210 del Código de Familia el demandado y ahora obligado Carlos Justino Quispe Silvestre deberá satisfacer la suma de Ochocientos Bolivianos por concepto de gastos de gestación y parto, fijándose la suma de novecientos bolivianos por concepto de pensión en favor de Cristina Ayde Nina Flores madre de la menor, que corresponden a tres meses, esto es, seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento, ambos montos el obligado deberá hacer efectivo dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, sea bajo apremio en caso de incumplimiento. Por la naturaleza del trámite se excluye la autoridad paterna, quedando subsistente el deber de asistencia a la hija y a efectos de iniciar lazos afectivos paterno filiales se autoriza a Carlos Justino Quispe Silvestre, hacer visitas a su hija Nitza Quispe Nina de conformidad al inc 5) del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior resolviendo las impugnaciones del recurso de apelación interpuesto por Carlos Justino Quispe Silvestre, mediante auto de vista Nº 069/2006 de 22 de mayo de 2006 cursante a fs. 150- 152, CONFIRMA la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución de segundo grado, Carlos Justino Quispe Silvestre, interpone recurso extraordinario de nulidad y de casación en el fondo y en la forma, acusando la falta de valoración de la prueba y la vulneración del art. 207 del Código de Familia, que exige cuatro testigos con declaraciones uniformes para establecer con certeza la paternidad, así como la vulneración del art. 4 del Código Civil, por la falta de designación de tutor ad lítem para la menor Nitza y la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia consagrada en los numerales I y II del art. 16 de la Constitución Política del Estado, finalmente manifiesta que no se atendió la extinción de la acción por prescripción de acuerdo a lo establecido en el art. 1492 y 1497 del Código Civil y el art. 311 de su procedimiento, instituto que se puede plantear en cualquier instancia. Concluye solicitando que la Corte Suprema anule con reposición o case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II.- Que analizado el recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma, ingresando a su resolución se evidencia:
Que el recurrente acusa la falta de valoración de la prueba, considerando que la declaración testifical debía contar con cuatro testigos de acuerdo al art. 207 del Código de Familia para establecer la paternidad, al respecto se debe dejar sentado que la valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales de grado con la facultad incensurable en casación, pese a esta aclaración en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos aun deficientes merezcan respuesta, este tribunal aclara, que siendo la maternidad un hecho jurídico cierto y la paternidad por sus características propias incierta, de modo que para probar la paternidad, el art. 207 del Código de Familia, determina, que: "La Paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecer con certeza", esta prueba de paternidad en juicio debe ser desvirtuada por todos los medios idóneos por parte del demandado, fundamentalmente por la prueba de exclusión de paternidad prevista en el art. 209 del Código de Familia. En el caso de autos, si bien es cierto que solo se tiene la deposición de tres testigos de cargo, no es menos cierto que esta prueba se encuentra respaldada por la literal de fs. 56 y 57, así como la fotografía de fs. 58 y la confesión presunta de fs. 71 que de manera conjunta demuestran la veracidad de la paternidad reclamada, mientras que el demandante sólo se limitó a plantear incidentes a lo largo del proceso, sin probar ninguna causal que excluya la paternidad demandada, incumpliendo con la carga de la prueba impuesta por el auto de relación procesal de fs. 54 del expediente, por lo que no existe mérito para la casación solicitada.
En cuanto a la vulneración del inciso 8) del art. 319 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: "Que si un menor o incapaz hubiere demandar o ser demandado y no tuviere tutor o este se hallare ausente, se le nombrara uno ad lítem, éste Tribunal no encuentra violación alguna, tomando en cuenta la teleología de ésta disposición legal se enmarca a casos en que el menor o incapaz no tenga tutor; en el presente caso no se enmarca a dicho presupuesto, debido a que la menor Nitza, está representada legalmente por su Sra. madre como tutriz legal de su hija menor, de otro lado cabe aclarar que Cristina Ayde Nina Flores, actúa en el presente proceso en calidad de demandante en tutela de los derechos de filiación que le asisten a su hija menor y que deben ser objeto de tutela judicial efectiva, por lo que no existe mérito alguno para la nulidad solicitada.
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