Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 006 Sucre, 28 de enero de 2009
Expediente: Cochabamba 149/07
Partes: Ministerio Público c/ Antonio Igor Brito del Villar
Lesiones graves y leves en accidente de tránsito
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 28 de mayo de 2007 (fojas 446 a 450) por Antonio Igor Brito del Villar, impugnando el Auto de Vista emitido el 21 de abril del mismo año (fojas 417 a 419) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido contra el recurrente por el Ministerio Público con imputación por comisión del delito de lesiones graves y leves en accidente de tránsito.
CONSIDERANDO: que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- El 14 de agosto de 2006, uno de los Fiscales de la División Accidentes del Organismo Operativo de Tránsito de la ciudad de Cochabamba presentó acusación ante el Juez de Sentencia de Turno contra Antonio Igor Brito del Villar con imputación por comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en la persona de Jhonny René Ibáñez Barriga, a consecuencia de accidente de tránsito. 2.-Sustanciado el caso sobre esa base, la Juez de Sentencia número 3 de la ciudad de Cochabamba, que conoció esa causa, emitió resolución el 21 de noviembre de dicho año 2006 (fojas 323 a 325) declarando al imputado autor del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificado por el artículo 261 del Código Penal. 3.- Habiendo Antonio Igor Brito del Villar impugnado esa resolución mediante el recurso de apelación restringida (fojas 362 a 372 vuelta), el Tribunal de Alzada integrado por Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente ese petitorio, dando así origen al recurso que es caso de autos.
Que el impetrante formuló su recurso con presentación de los siguientes argumentos: a) Hubo defectuosa valoración de la prueba en la fase del juicio oral, hecho que no fue percibido por el Tribunal de Alzada; b) En la misma fase de juicio oral se rechazó el pedido que hizo en sentido de que se proceda a la reconstrucción de los hechos, atentando por ello contra su derecho de defensa; c) En la fase inicial de esa etapa no se fijaron los temas para los fines de pruebas periciales; d) El juicio oral tuvo como base las acusaciones de Fiscales Adjuntos, lo cual constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación porque los representantes del Ministerio Público autorizados para participar en los procesos penales son únicamente los Fiscales de Materia.
Que efectuado el correspondiente análisis, se llega a las siguientes conclusiones: a) Se pudo percibir que las pruebas aportadas por las partes en el juicio oral fueron correctamente apreciadas en esa fase; b) No es obligatoria la presentación de pruebas adicionales si en mérito a las ya expuestas se considera que existen los suficientes elementos para un adecuado pronunciamiento; c) Si en la fase inicial de juicio oral ni Fiscal ni Juez señalan temas para la presentación de pruebas periciales, debía en esa fase la defensa solicitar que se trate tal punto; d) La actuación de Fiscales Adjuntos en determinada fase en lugar de Fiscales de Materia no es motivo suficiente para anulación de obrados; e) El Auto de Vista impugnado se pronunció sin entrar en contradicción con los Autos Supremos invocados como precedentes.
Que por lo expuesto quedó claro que el impetrante presentó su recurso sin cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
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