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TSJ

AS/0006/2010

Tribunal Supremo de Justicia
13 de enero de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 6 Sucre, 13 de enero de 2010

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Ministerio Público y Maria del Carmen Suárez Pérez c/ Edda Melgar Barrero, Carmiña Pérez Melgar, Solange Pérez Melgar por el defensor de oficio de Ofelia Machicado y por Fernando Higa Tamashiro

corrupción agravada de menores, proxenetismo, abuso deshonesto, lesiones leves y complicidad (Declara infundados los recursos de casación)

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Sucre, 13 de eneo de 2010

VISTOS: Los, recursos de casación interpuestos por Edda Melgar Barrero, Carmiña Pérez Melgar y Solange Pérez Melgar de fs. 3938 a 3943 vlta., por el defensor de oficio de Ofelia Machicado de fs. 3944 a 3946 vlta., y por Fernando Higa Tamashiro de fs. 3948 a 3954, impugnando el Auto de Vista N° 344/04 de fs. 3917 a 3919 vlta., dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maria del Carmen Suárez Pérez contra los recurrentes, por los delitos de corrupción agravada de menores, proxenetismo, abuso deshonesto, lesiones leves y complicidad, el requerimiento fiscal de fs. 3962 a 3966, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que, de fs. 3875 a 3883 vlta., el Juez de Partido Primero en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, en fecha 22 de julio de 2004, emite sentencia condenatoria en contra de: Solange Pérez Melgar, autora de los delitos de lesiones leves, corrupción agravada de menores y proxenetismo, arts. 271 segunda parte, 318, 319 incs. 1), 2) y 5) y 321, del Código Penal, imponiéndole una pena de seis años de reclusión; Ofelia Machicado. Céspedes, autora de los delitos de corrupción agravada de menores y proxenetismo, arts. 318, 319 incs. 1) y 2) y 321, del Código Penal, imponiéndole una pena de seis años de reclusión; Carmiña Pérez Melgar y Edda Melgar Barrero, autoras de los delitos de corrupción agravada de menores y proxenetismo, arts. 318, 319 incs. 1) y 2) y 321 del Código Penal, imponiéndoles una pena individual de cuatro años de reclusión; Sergio Paredes Arauz autor de los delitos de corrupción agravada de menores y proxenetismo, arts. 318, 319 inc. 1), con relación al art. 23 del Código Penal, imponiéndole una pena de cuatro años de reclusión; y, Fernando Higa Tamashiro, autor del delito de abuso deshonesto, art. 312 del Código Penal, imponiéndole una pena de tres años de reclusión, absolviéndole por el delito de corrupción agravada de menores. Disponiendo asimismo que las penas deberán ser cumplidas en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola), más costas al Estado, así como daños y perjuicios que se averiguaran en ejecución de sentencia.

Que, los procesados y la parte querellante, recurren en apelación, tal como sale de fs. 3887, 3888, 3890 a 3892, 3894 a 3895 y 3897 a 3898 resultando de ello que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista cursante de fs. 3985 a 3987 vlta; confirma totalmente la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que, impugnando el Auto de Vista los recurrentes fundamentan su recurso de casación con los siguientes argumentos:

1.- Edda Melgar Barrero, Carmiña Pérez Melgar y Solange Pérez Melgar.- Refieren que el auto de vista, ha infringido lo preceptuado en la parte general y especial de la ley sustantiva penal, aspectos que detalla de la siguiente manera: arts. 13, 14 y 15 del Código Penal y 134 al 140, 145, 150, 152, 157, 158 y 159 del Código de Procedimiento Penal, porque el tribunal de alzada, no ha visto o no a querido ver ni valorar las abundantes pruebas de descargo aportados por su parte y que tienen fe probatoria de acuerdo a los artículos mencionados, prueba que demostrarían la no participación de sus personas en ninguno de los delitos, que erróneamente se les imputa y se les condena. Respecto a Solange Pérez refiere que demostró que la menor fue traída del Beni por su mal comportamiento, ya que es sobrina de su esposo Antonio Suarez y nunca refirió que le dio malos tratos por lo que no se valoró correctamente la prueba por el juez, por lo que se forzó la conducta al tipo penal que los requisitos fueron mal interpretados, mal sancionados y mal realizados por el juez inferior y penosamente confirmados por la Sala Penal. Por ello la pena también seria injusta al no ser sujeto activo de la comisión de los hechos, concluye manifestando que se habría demostrado que ella se encontraba lejos, en su quinta de Tiquipaya, cuando acontecieron los hechos, no existiendo por ello el vínculo causal tiempo, hecho, lugar y al ser los delitos intuito personae no se puede imponer a una persona la conducta realizada por otra y que su único delito fuere el haber aceptado a Rebeca Suárez en su domicilio. Con respecto a Edda Melgar, refiere que esta persona se encontraba mal de salud, con medicamentos que la inmovilizaban por lo que mal podría haber tenido charlas telefónicas con Ofelia Machicado, afirmación que se habría demostrado con el historial clínico y sus recetarios que hacen plena prueba y no fueron valorados, por ello su conducta no se adecua a los tipos penales por los que se la condenó, al ser además una persona de edad, y que la sentencia de primera instancia, como la de segunda cometieron error y no se tomaron en cuenta las declaraciones ni de su empleada domestica ni la de Fernando Higa Tamashiro. Que Carmiña Pérez Melgar, tampoco se encontraba presente en la fecha que se cometió el supuesto delito, ya que estaba en la ciudad de La Paz, haciendo trabajos para la empresa "Turismo Balsa" y no existe prueba plena en su contra. Que sin admitir los hechos reclaman que a momento de imponérseles la pena no se consideraron las atenuantes.

Por lo que solicitan que al no existir plena prueba se case el auto de vista y se declare la inocencia de todas.

2.-. El abogado de oficio de Ofelia Machicado Céspedes, reclama que el auto de vista, no consideró todos los elementos de prueba aportada por su persona, que demostrarían que jamás integró una banda o se ­dedicaba al proxenetismo ni a la prostitución de menores de edad. Los jueces de grado interpondrían el delito de proxenetismo, cuando en la figura de los arts. 318 y 319 del Código Penal, ya se encontraría inmerso el primero, refiere que tampoco se cumplió ni observó las circunstancias atenuantes a su favor, art. 38 del Código Penal, que realizan una interpretación errónea del art. 135 por haber confirmado la sentencia de primera instancia, que el auto de vista al no aceptar su pedido de rebajar su sentencia a tres años ha incurrido en la causales de casación del art. 298 incs. 1), 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita se atenué la pena impuesta para su persona dictando una nueva sentencia por el delito de Corrupción de Menores.

3.- Fernando Higa Tamashiro, refiere: a).- No existe prueba de cargo que lo incrimine en los delitos, por que la prueba de cargo se presentó ­a los diez días, no así a los 3 días como refiere el procedimiento, sin embargo, esa prueba seria de descargo ya que le favorece a su persona y con ella acreditaría su inocencia. b).- Realiza una síntesis de la prueba, así refiere que los dictámenes psicológicos acreditan que ­la menor fue abusada sexualmente con anterioridad al 12 de septiembre de 1998, el médico forense acredita defloración antigua, el capitán Nuñes acredita que no paso nada, los análisis de laboratorio son negativos, la señora Ana Evelin Hernández Quevedo ­acredita que la menor dijo que no paso nada, el Dr. Edilberto Montaño acredita ­que la menor tenia himen desgarrado antes del 12 de septiembre de 1998 la señora Rosa Suárez, acredita que las cosas de la habitación ­del motel estaban intactas, el policía Valentín Choquehuanca acredita que la menor refirió que no paso nada, la señora Silvia Pereyra testimonia que "la niña dijo que no..." para concluir refiriendo que los ­magistrados lejos de revisar la prueba, se limitaron a confirmar la sentencia apelada en franca violación de los arts. 13 y 20 del Código Penal y 243 del Procedimiento Penal c).- Refiere también que no existiría tipicidad y no se habría demostrado el cuerpo del delito, para ello invoca y reproduce los arts. 312, 318 y 319 del Código Penal, argumentando, que no tuvo relación sexual con la menor, menos la habría tocado en su humanidad y que la menor se trata de una persona corrompida con anterioridad al 12 de septiembre 1998, que no existe el cuerpo del delito según el art. 133 del viejo Código de Procedimiento Penal, por lo que no se le puede atribuir el delito de corrupción agravada, que por el hecho de estar intercambiando algunas palabras con una menor no constituye delito alguno al no existir elementos constitutivos del tipo penal, de ello se desprendería que no existiría el cuerpo del delito en criterio del art. 13 del Código Penal y la culpabilidad y no el resultado en el límite de la pena d).­Reclama su derecho a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo,al no existir ningún tipo de prueba de cargo en su contra que lo incrimine por los delitos de los arts. 312, 318 y 319 del Código Penal. Para concluir solicitando se declare su inocencia por falta absoluta de tipicidad, materia justiciable y cuerpo del delito.

4.- Que, por su parte el requerimiento fiscal de fs. 3962 a 3966 refiere, el recurso de casación, interpuesto por Edda Melgar Barrero, Carmiña Pérez Melgar y Solange Pérez Melgar, denunciaría la infracción de los arts. 13, 14-, 15, 271, 318, 319, 321 del Código Penal, de Ofelia Machicado Céspedes acusa la trasgresión de los arts. 318, 319 incs. 1) y 2) y 321 del Código Penal, y de Fernando Higa Tamashiro, acusa la violación de los arts. 13 y 20 de Código Penal y 243 del Código de Procedimiento Penal, refiriendo las circunstancia de las conductas traídas a juicio para concluir afirmando que las pruebas dan certeza jurídica de la participación de todos y cada uno de los implicados y que el auto de vista seria el resultado de la valoración integral conforme al prudente arbitrio y la sana crítica, sobre la apreciación de las pruebas producidas en sujeción del art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y correspondería declarar los mismos infundados en cumplimiento del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.

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Criterio

Los antecedentes del proceso dan cuenta que los juzgadores de instancia cumplieron adecuadamente con el ejercicio de sus atribuciones y con la valoración del elenco probatorio acumulado en el expediente, habiendo ejercido claramente en la valoración de la prueba los criterios de la sana crítica y el prudente arbitrio apoyados en la experiencia, se ha establecido de manera contundente que existen pruebas que determinan plenamente la participación, culpabilidad y ­responsabilidad de los procesados en la comisión de los ilícitos endilgados

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Maria del Carmen Suárez Pérez
Demandado
Edda Melgar Barrero, Carmiña Pérez Melgar, Solange Pérez Melgar por el defensor de oficio de Ofelia Machicado y por Fernando Higa Tamashiro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia13 de enero de 2010AS/0006/2010Fuente oficial