Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 006 Sucre, 6 de enero de 2010
Expediente: Chuquisaca 7/07
Partes: Ministerio Público c/ Rolando Renán Jiménez Sempértegui y otra.
Delito: Prevaricato.
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VISTOS: los memoriales presentados el 5 de enero y el 4 de junio del presente año 2009 por Rolando Renán Jiménez Sempértegui (fojas 335 a 336) y por María del Carmen Ponce de Rocha (fojas 447 a 451), ambos Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con solicitudes formuladas en sentido de que se proceda a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con relación a la causa por prevaricato iniciada contra ellos por el Ministerio Público sobre la base de una denuncia formulada por Antonio Amado Murillo Terán.
CONSIDERANDO: que las indicadas solicitudes tuvieron origen en que el 23 de abril de 2005 (fojas 80 a 82), Antonio Amado Murillo Terán, mediante memorial presentado en la Fiscalía del Distrito de Cochabamba, sentó denuncia contra Rolando Renán Jiménez Sempértegui, Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, atribuyéndole la comisión del delito de prevaricato tipificado por el artículo 173 del Código Penal, sosteniendo que un Auto de Vista pronunciado sobre la base de un proyecto redactado por él en su condición de Relator fue emitido en clara contradicción con disposiciones legales vigentes, lo cual dio lugar a que la respectiva acción sustanciada inicialmente contra él resulte ampliada luego contra la Vocal María del Carmen Ponce de Rocha.
Que efectuado el examen respectivo, corresponde aplicar la disposición contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal que prescribe que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento y señala que, vencido ese plazo, el Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, pues, tomando como punto de referencia la indicada fecha, el caso de autos se encuentra desde entonces sin resolución por un lapso superior a cuatro años.
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