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TSJ

AS/0006/2011

Tribunal Supremo de Justicia
15 de enero de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 6. Sucre: 15 de Enero de 2011

Expediente: Nº 176 - 06 - S.

Partes: Rubén Martín Salazar Flores c/ Luisa Condori Mamani de Limaco

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 151 a 153, interpuesto por Luisa Condori Mamani de Limaco, contra el Auto de Vista Nº S-236/2006, de fojas 146 a 148, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato, seguido por Rubén Martín Salazar Flores y Karla Marcela Tapia Yupanqui, contra la recurrente; la respuesta de fojas 156 a 157; la concesión de fojas 158; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo-Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 11 de enero de 2006, pronunció la Sentencia Nº 18/06, de fojas 111 a 113 vuelta, por la cual declaró probada en todas sus partes la demanda de fojas 27 a 28, ampliada a fojas 30 y aclarada posteriormente a fojas 33. Como consecuencia de ello, declaró resuelto el contrato de arrendamiento cursante de fojas 26 y vuelta, suscrito el 1 de septiembre de 2004 entre Luisa Condori Mamani, como propietaria y Martín Salazar Flores y Karla Tapia Yupanqui, como arrendatarios, respecto de la tienda ubicada en el inmueble Nº 1778 de la avenida Esteban Arce casi esquina Cruce Villa San Antonio de esa ciudad; dispuso que la demandada restituya a favor de los actores, en el término de veinte días, la suma de $us. 9.000, que le fueron entregados en calidad de garantía, conforme lo acordado en la cláusula séptima de dicho contrato; condenó al pago de daños y perjuicios, cuyo monto se determinará en ejecución de Sentencia. Con costas de conformidad a lo previsto por el artículo 198-II del Código de Procedimiento Civil.

Contra esa resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación de fojas 124 a 127 vuelta, en cuyo mérito, el 17 de junio de 2006, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 236/2006, de fojas 146 a 148, confirmando la Sentencia impugnada, con costas en ambas instancias.

Resolución de alzada que dio lugar al recurso de casación en la forma de fojas 151 a 153, interpuesto por la parte demandada.

CONSIDERANDO: Que, la recurrente Luisa Condori Mamani de Limaco, señaló que el Tribunal de alzada no consideró ni compulsó el expediente y no sujetó su pronunciamiento a lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues, sólo habría considerado su declaratoria de rebeldía, empero nada resolvió respecto a la incompetencia del Juez A quo, quien habría obrado en el caso sin competencia por razón de la cuantía. Al respecto argumentó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del Acuerdo de Sala Plena Nº 06/2004, estableció que la competencia para los juzgados de instrucción es desde un boliviano hasta ochenta mil bolivianos inclusive; que en ese marco, la demanda de rescisión de contrato y consiguiente pago de $us. 9.000 abarcaría aproximadamente la suma de Bs. 71.733, cuantía que determinaría la competencia del Juez instructor y no la del Juez de partido, concluyendo por el ello que el Juez A quo obró sin competencia en el conocimiento del caso. Por las razones expuestas acusó la violación de los artículos 27, 33 y 55 de la Ley de Organización Judicial y, de los artículos 3, 5, 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al amparo de lo previsto por el artículo 254-1) y 2) del citado Adjetivo Civil, impetró se anule obrados hasta la demanda de fojas 27 a 28.

CONSIDERANDO: Que, a través del recurso de casación en la forma, lo que se pretende es invalidar una resolución o el proceso dentro del que fue dictada, cuando hubiese sido pronunciada o sustanciado el proceso con violación de las formas esenciales establecidas por ley, por ello es pertinente señalar que en materia de nulidades, rige el principio de especificidad, en virtud del cuál, ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. Principio que es acompañado por el de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; de igual manera, en virtud del principio de convalidación, toda violación de forma, que no sea reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de alguna diligencia o trámite declarado esencial, debe reclamarse dentro la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación puesto que resultaría extemporáneo por mandato del artículo 258.3) del Código de Procedimiento Civil, porque en esta instancia ya no es permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.

En ese contexto, resolviendo el recurso de nulidad respecto a la aparente incompetencia del Juez A quo, corresponde precisar, en principio, que no es evidente que el Tribunal de alzada hubiera omitido pronunciarse al respecto, por el contrario lo hizo argumentando que la parte demandada en el momento procesal previsto por el artículo 337 del Código Adjetivo Civil, no opuso la excepción de incompetencia prevista por el artículo 336-1) del citado Código de Procedimiento Civil, por lo que entendió que dicho reclamo habría precluido. Por ello, aunque la parte recurrente no comparta los fundamentos en los que el Tribunal el Ad quem basó su determinación, ello no amerita desconocer que el Tribunal de alzada se pronunció respecto al agravio formulado en apelación, razón por la cual, si la parte recurrente consideraba indebidos esos fundamentos debió impugnar las razones en que se basó la decisión de alzada y no sostener, en contradicción al principio de lealtad procesal, que ese agravio no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal Ad quem.

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Criterio

A objeto de evidenciar si el Juez A quo obró con competencia, corresponde precisar que evidentemente mediante acuerdo de Sala Plena Nº 06/2004, de 6 de abril de 2004, se estableció que la competencia para los jueces de Partido en materia Civil y Comercial con arreglo al artículo 134-1) de la Ley de organización Judicial, correspondía de ochenta mil un bolivianos en adelante, mientras que para los jueces instructores, desde un boliviano hasta ochenta mil bolivianos inclusive.En el caso sub lite, la demanda de resolución de contrato, cursante de fojas 27 a 28, persigue precisamente la resolución del contrato de arrendamiento de una tienda comercial suscrito entre la parte actora con la demandada y como consecuencia de ello, la devolución de $us. 9.000 que en concepto de garantía los arrendatarios otorgaron a la arrendadora. Ahora bien, según sostiene la parte recurrente el cambio de esos $us. 9.000 ascendería a Bs. 71.733.-, razón por la que se evidenciaría la incompetencia del Juez A quo, empero, no se puede desconocer que la demanda fue ampliada por la parte actora, como sale del memorial de fojas 30 y vuelta, aclarado a fojas 33 y vuelta, quien impetró el pago de daños y perjuicios equivalentes a Bs. 17.496.-; lo que equivale a decir que la cuantía de las pretensiones deducidas por la parte demandada supera los ochenta mil un bolivianos; en consecuencia, la competencia del Juez A quo se encuentra plenamente justificada, siendo infundado el agravio expuesto por la parte actora.

Datos del proceso

Demandante
Rubén Martín Salazar Flores
Demandado
Luisa Condori Mamani de Limaco
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / Material / Cuantía
Tribunal Supremo de Justicia15 de enero de 2011AS/0006/2011Fuente oficial