Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0006/2011

Tribunal Supremo de Justicia
14 de enero de 2011Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 006

Fecha : Sucre, 14 de enero de 2011

Expediente : Nro. 166/08

Distrito : La Paz

VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto por Segundino Poma Marca, (fs. 476-481), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Justina Yujra Mamani Gonzáles contra el referido, por la comisión del delito de Violación, sancionado por los arts. 308 y 310 numerales 3) y 4) del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Segundino Poma Marca, en su recurso de casación de (fs. 476-481), presentado el 5 de junio de 2008 a horas 11:27, arguye que el Auto de Vista emitido mediante Resolución No. 49/08 de 19 de abril de 2008, de manera inusual declaró improcedente el recurso de apelación restringida que planteó contra la Sentencia dictada mediante Resolución No. 23/2007, por el Tribunal Segundo de Sentencia y confirmó contradictoriamente el fallo apelado.

Arguye que el referido Auto de Vista, al confirmar y corroborar la Sentencia condenatoria, ha hecho suyos los fundamentos de la misma, de ese modo generó un fallo con los mismos argumentos y contrario a otros precedentes por contradictorio. Se apartó de los fundamentos alegados en su recurso de apelación restringida y no advirtió los defectos absolutos no susceptibles de convalidación de la Sentencia, toda vez que en la audiencia en la que se constituyó el Tribunal, no estuvo presente su persona, debido a que no se ofició al penal de "San Pedro", para que su persona se presente a dicho acto, lo que constituye un defecto absoluto como señala el art. 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, que viola el derecho a la defensa, lo que hizo conocer oportunamente como manda el art. 345 del referido Código, sin embargo el Auto de Vista confirmó la Sentencia con el argumento que ese incidente de actividad procesal defectuosa ya fue resuelto por el Tribunal de Sentencia, mediante Resolución de 4 de octubre, de 2007 y coincide con el Tribunal de Sentencia afirmando que no existe vulneración ni defecto absoluto que de lugar a nulidad del juicio oral, lo que no condice con la Sentencia Constitucional No. 0866/2002 de 22 de julio que establece que todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia, como manda el art. 345 del Código de Procedimiento Penal.

Señala que no se tomó en cuenta que los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes durante la preparación del juicio, las mismas que deben ser propuestas y resueltas en el juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos.

Arguye que no es evidente que se le hubiera notificado con la lista del Tribunal ciudadano, porque no estuvo en esa audiencia para poder recusar a los jueces, como manda el art. 62 en relación con el art. 316 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso apartándose de la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo No. 501 de 13 de noviembre de 2006, que establece que si existen defectos procesales absolutos, el Tribunal de Alzada debe corregirlos de oficio y al no haberlo hecho ratificaron las violaciones a sus derechos.

Manifiesta que el Auto Supremo No. 398 de 10 de octubre de 2006, señala que la casación penal es más tolerante en cuanto al control de los requisitos de casación cuando se detectan defectos absolutos a tenor de lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, o cuando la sentencia incurre en los defectos previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal.

Que el auto de Vista no tomó en cuenta lo previsto en el Auto Supremo No. 410 de 20 de octubre de 2006, que establece que la escasa y contradictoria fundamentación conlleva violación de derechos y garantías constitucionales, conforme establecen los arts. 370 inc. 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal; art. 8 numeral 2) del Pacto de San José de Costa Rica; y el art. 14 numeral 5) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

Mostrando 12 de 23 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

No es suficiente citar supuestos precedentes, sino que el recurrente debe señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y cada uno de los fallos invocados como precedentes contradictorios, a objeto de que el tribunal de casación establezca y determine claramente la contradicción, como lo establece y exige el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal. Al no existir dicha argumentación por parte del recurrente, no es posible ingresar a su análisis, lo que inviabiliza la admisión del Recurso de Casación, toda vez que cumplió parcialmente los requisitos de admisibilidad, tomando en cuenta que el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, exige la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el Precedente invocado, aspecto que no ha sido demostrado por el actor.

Datos del proceso

Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia14 de enero de 2011AS/0006/2011Fuente oficial