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TSJ

AS/0006/2011

Tribunal Supremo de Justicia
6 de enero de 2011Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Tráfico de sustancias controladas.
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 006 Sucre, 06 de enero de 2011

Expediente: Cochabamba 115/2005.

Partes: Ministerio Público c/ Macario Llanos Quiroga.

Delito: Tráfico de sustancias controladas.

VISTOS: el recurso de casación presentado por Macario Llanos Quiroga el 14 de febrero de 2005 (fojas 268), impugnando el Auto de Vista emitido el 13 de diciembre de 2003 (fojas 260 a 261) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público con imputación por el delito de tráfico de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:

1. El proceso penal se inició el 9 de diciembre de 1995 con Auto de Apertura de Proceso contra Macario Llanos Quiroga por el delito de tráfico de sustancias controladas (fojas 45). Luego de la fase de plenario el proceso concluyó en primera instancia con sentencia de 13 de diciembre de 1996 (fojas 216 a 220), que declaró a Macario Llanos Quiroga absuelto de pena y culpa en relación al delito de tráfico de sustancias controladas.

2. Emergente del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público (fojas 226), el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2003 (fojas 260 a 261) que revocó la sentencia y declaró a Macario Llanos Quiroga autor del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándole a la pena de diez años de presidio, más multa, costas, daños y perjuicios al Estado.

3. El procesado, a través de abogada defensora de oficio, presentó recurso de casación contra el Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la Sala Penal Segunda de esta Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2005 (fojas 273), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.

CONSIDERANDO: que analizados los antecedentes y actuados del caso, se llegó a establecer que el mismo sufrió demoras durante la sustanciación de la causa, pues una vez iniciado el proceso penal el 9 de diciembre de 1995 (fojas 45), concluyó en primera instancia con sentencia que fue emitida el 13 de diciembre de 1996 (fojas 216 a 220); es decir, después de un año y cuatro días de iniciado el proceso penal.

No obstante que el ilícito penal imputado ocurrió en la ciudad de Cochabamba, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas emitió el Requerimiento de Apertura de Proceso de 6 de diciembre de 2005 (fojas 43) a los Jueces de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Potosí, motivo por el cual, la causa inicialmente fue tramitada en dicha ciudad; sin embargo por Auto de 12 de febrero de 1996 (fojas 97 vuelta) el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Potosí, declinó competencia en razón de territorio, devolviendo actuados a la ciudad de Cochabamba, tiempo en el cual no fueron desarrolladas las audiencias convocadas por el tribunal por causas atribuibles al procesado ocasionando una demora de dos meses y seis días.

Durante el debate de la causa fueron suspendidas cuatro audiencias cuyo motivo fue el no traslado del procesado a las mismas pues guardaba detención preventiva, conforme sale de las notas de fojas 103, 103 vuelta, 104 y 104 vuelta, causa que no puede ser atribuida al procesado sino a razones administrativas del recinto penitenciario; también consta una audiencia suspendida por ausencia del Fiscal de Materia conforme sale de la nota de fojas 136 vuelta y son dos audiencias que fueron suspendidas por inasistencia del imputado según consta a fojas 124 vuelta y 130 vuelta que motivaron una demora de un mes y 22 días; es decir, que la demora atribuida al imputado no fue significativa frente a la duración del proceso.

Emergente del recurso de apelación del Ministerio Público, el mismo fue resuelto por Auto de Vista de 13 de diciembre de 2003 (fojas 260 y a 261) que fue emitido más de cinco años y nueve meses después de radicada la causa en alzada, aunque de la revisión de obrados se evidencia haberse producido la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista en dos oportunidades, provocando la dilación señalada precedentemente, sin que dicha demora pueda ser atribuida al procesado.

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Criterio

La Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, publicada el 31 de mayo de 1999, establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la citada ley, disponiendo que los administradores de justicia si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Macario Llanos Quiroga.
Proceso
Tráfico de sustancias controladas.
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia6 de enero de 2011AS/0006/2011Fuente oficial