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TSJ

AS/0006/2011

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-696/2008

AUTO SUPREMO Nº 06 Social Sucre, 18 de enero de 2011.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Danny Libusa Soukup Tapia c/ Caja de Salud de la Banca Privada

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 156-159 vlta., interpuesto por MARIA DANITZA PAULA KUSCEVIC LEYTON y LUIS ENRIQUE QUINTEROS AILLON en representación legal de la CAJA DE SALUD DE LA BANCA PRIVADA REGIONAL SANTA CRUZ, contra el Auto de Vista Nº 234 de 28 de mayo de 2.008, cursante a fs. 146-147 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales, instaurado por la demandante DANNY LIBUSA SOUKUP TAPIA, en contra de la CAJA DE SALUD DE LA BANCA PRIVADA REGIONAL SANTA CRUZ, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 115 de 17 de noviembre de 2007, cursante a fs. 112-115, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la institución demandada pague a la actora la suma de Bs. 50.529,60 (Cincuenta mil quinientos veintinueve 60/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y horas extras, más los reajustes previstos en el D.S. 23381 de 29/12/1992.

Al memorial de complementación y enmienda, presentado por parte de la actora, a fs. 125 vuelta se emite Auto complementario de 5 de diciembre de 2007, por el que se incluye la suma de Bs. 2.784,00 por concepto de sueldo del mes de diciembre, modificando de esa manera la suma total a pagar en Bs. 53.313,60.-

Deducida la apelación por parte de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 234 de 28 de mayo de 2.008, cursante a fs. 146-147 vlta., CONFIRMA la sentencia de fs. 112-115, y Auto Complementario de fs 125 vlta., con costas.

Contra esta decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 156-159, alegando violación de los arts. 8 inc. a) y h) de la C.P.E., 450, 454, 732 -II) del Cod. Civ., 1 inc. b) y 4 inc. b) de la Ley 843, arts. 919, 920 y 921 del Cod. de Comercio, del D. S. 23570 de 23 de julio de 1993, arts. 66 y 150 del Cod. Proc. Trab., 46 de la L.G.T., art. 296 del Decreto Regl. Del Cód. Seg. Soc., Decretos Supremos 21637, 28631 y 23215, art. 39 de la Ley SAFCO., bajo el siguiente fundamento:

Que la actora vendió sus servicios profesionales en forma particular y desde el ámbito civil-comercial, teniéndose demostrado que el cobro de honorarios se realizaba previa presentación de factura, en virtud al contrato civil y que por otro lado, paralelamente prestaba servicios en la Clínica INCOR.

Que pese a cumplir con la carga de la prueba, en su apreciación se ha incurrido en error de hecho y de derecho.

Entiende que no se ha cumplido con la subordinación, dependencia y exclusividad, que son las características esenciales para el reconocimiento de una relación laboral.

Que no le corresponde el reconocimiento de ninguna hora extra, por la naturaleza de la relación contractual civil y la labor desempeñada.

De igual manera indica que no corresponde ser condenada en costas, por ser una institución de derecho público.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el presente recurso de casación e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, de conformidad a los arts. 3 inc j) y 55 del Cod. Proc. Trab., se llegan a establecer los siguientes extremos de orden legal:

En lo referido a la inexistencia de una relación laboral alegada por los representantes de la entidad recurrente, en base a contratos de naturaleza civil y si corresponde o no al demandante el pago de derechos laborales, en tanto no se haya pactado un sueldo mensual, sino honorarios o porque en los contratos se haya definido a la prestación de servicios como de naturaleza civil, esta Corte tiene dicho lo siguiente: "...el contrato no es suficiente para definir una relación laboral, sino la subordinación, la sujeción a la función organizadora del empleador, el carácter personal, permanente y continuo de la prestación del servicio, el horario determinado, la ajenidad de mercado y otros que en el presente caso concurrieron..."; (AS. Nº 512 - S. SOCIAL II, de 31/07/06) y en el mismo sentido los AA.SS. 508-Social II de 31/07/06 y 198-Social I, de 29/04/08.

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Criterio

El reconocimiento de las horas extras se da en función a que la actora cumplió un total de 45 horas a la semana, en razón de los turnos de 12 horas día por medio, totalizando 180 horas de trabajo al mes, las que suman mas de las 160 que se tiene establecidas para las mujeres, en razón del máximo establecido por el art. 46 de la L.G.T., de 40 horas por semana, totalizando un excedente de 20 horas extras al mes, por el tiempo de 5 años y 9 meses; los que han quedado confirmados al no haberse apegado la entidad demandada a lo establecido en los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., en cuyo cumplimiento le correspondía desvirtuar los fundamentos de la acción y cumplir con la carga probatoria. Por lo inferido, se concluye que el Auto de Vista cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, previstos en los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; habiendo el tribunal de apelación realizado una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Danny Libusa Soukup Tapia
Demandado
Caja de Salud de la Banca Privada
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2011AS/0006/2011Fuente oficial