Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-696/2008
AUTO SUPREMO Nº 06 Social Sucre, 18 de enero de 2011.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Danny Libusa Soukup Tapia c/ Caja de Salud de la Banca Privada
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 156-159 vlta., interpuesto por MARIA DANITZA PAULA KUSCEVIC LEYTON y LUIS ENRIQUE QUINTEROS AILLON en representación legal de la CAJA DE SALUD DE LA BANCA PRIVADA REGIONAL SANTA CRUZ, contra el Auto de Vista Nº 234 de 28 de mayo de 2.008, cursante a fs. 146-147 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales, instaurado por la demandante DANNY LIBUSA SOUKUP TAPIA, en contra de la CAJA DE SALUD DE LA BANCA PRIVADA REGIONAL SANTA CRUZ, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 115 de 17 de noviembre de 2007, cursante a fs. 112-115, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la institución demandada pague a la actora la suma de Bs. 50.529,60 (Cincuenta mil quinientos veintinueve 60/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y horas extras, más los reajustes previstos en el D.S. 23381 de 29/12/1992.
Al memorial de complementación y enmienda, presentado por parte de la actora, a fs. 125 vuelta se emite Auto complementario de 5 de diciembre de 2007, por el que se incluye la suma de Bs. 2.784,00 por concepto de sueldo del mes de diciembre, modificando de esa manera la suma total a pagar en Bs. 53.313,60.-
Deducida la apelación por parte de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 234 de 28 de mayo de 2.008, cursante a fs. 146-147 vlta., CONFIRMA la sentencia de fs. 112-115, y Auto Complementario de fs 125 vlta., con costas.
Contra esta decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 156-159, alegando violación de los arts. 8 inc. a) y h) de la C.P.E., 450, 454, 732 -II) del Cod. Civ., 1 inc. b) y 4 inc. b) de la Ley 843, arts. 919, 920 y 921 del Cod. de Comercio, del D. S. 23570 de 23 de julio de 1993, arts. 66 y 150 del Cod. Proc. Trab., 46 de la L.G.T., art. 296 del Decreto Regl. Del Cód. Seg. Soc., Decretos Supremos 21637, 28631 y 23215, art. 39 de la Ley SAFCO., bajo el siguiente fundamento:
Que la actora vendió sus servicios profesionales en forma particular y desde el ámbito civil-comercial, teniéndose demostrado que el cobro de honorarios se realizaba previa presentación de factura, en virtud al contrato civil y que por otro lado, paralelamente prestaba servicios en la Clínica INCOR.
Que pese a cumplir con la carga de la prueba, en su apreciación se ha incurrido en error de hecho y de derecho.
Entiende que no se ha cumplido con la subordinación, dependencia y exclusividad, que son las características esenciales para el reconocimiento de una relación laboral.
Que no le corresponde el reconocimiento de ninguna hora extra, por la naturaleza de la relación contractual civil y la labor desempeñada.
De igual manera indica que no corresponde ser condenada en costas, por ser una institución de derecho público.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el presente recurso de casación e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, de conformidad a los arts. 3 inc j) y 55 del Cod. Proc. Trab., se llegan a establecer los siguientes extremos de orden legal:
En lo referido a la inexistencia de una relación laboral alegada por los representantes de la entidad recurrente, en base a contratos de naturaleza civil y si corresponde o no al demandante el pago de derechos laborales, en tanto no se haya pactado un sueldo mensual, sino honorarios o porque en los contratos se haya definido a la prestación de servicios como de naturaleza civil, esta Corte tiene dicho lo siguiente: "...el contrato no es suficiente para definir una relación laboral, sino la subordinación, la sujeción a la función organizadora del empleador, el carácter personal, permanente y continuo de la prestación del servicio, el horario determinado, la ajenidad de mercado y otros que en el presente caso concurrieron..."; (AS. Nº 512 - S. SOCIAL II, de 31/07/06) y en el mismo sentido los AA.SS. 508-Social II de 31/07/06 y 198-Social I, de 29/04/08.
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