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TSJ

AS/0006/2012

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2012Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2012

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 06/2012

Sucre: 14 de febrero de 2012

Expediente: 4-12-C

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 22 a 24 vuelta de obrados, interpuesto por Milton Campos Canizares, en representación de la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público, contra los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por la negación a la concesión del recurso de casación en la forma y en el fondo que interpuso el compulsante en el proceso ordinario de cumplimiento de pago seguido en su contra por Walter Camargo Durán; los antecedentes venidos en testimonio, el expediente original remitido, y;

CONSIDERANDO: Que el compulsante sostiene que en el proceso ordinario de referencia, la entidad a la cual representa, fue notificada mediante cédula el día martes 10 de enero de 2012, a horas 17:00 con el Auto de Vista Nº SC-II-009/2012 de 09 de enero, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el cual se revocó parcialmente el auto apelado de fojas 233 a 236, sin costas, y deliberando en el fondo, declaró improbada la excepción previa de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.

Indica que contra esa resolución, en término oportuno, el 18 de enero de 2012, a horas 15:40 p.m. presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, es decir dentro del plazo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Empero, lamentablemente por el cambio de denominación de los Tribunales que antes se llamaban "Cortes", un funcionario de la entidad a la que representa, incurriendo en error, presentó el aludido memorial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la que los nuevos funcionarios de ese Tribunal, debido a su inexperiencia, no le supieron orientar y advertir que el referido escrito no debía ser presentado ante ese Tribunal sino ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y, por el

contrario procedieron a su recepción y despacho de las copias correspondientes debidamente selladas.

Señala que estuvo esperando que se le notifique con el traslado correspondiente, la respuesta y la concesión del recurso, empero averiguó que por Secretaría de Cámara de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante nota oficial, se habría remitido ante ventanilla única de atención al cliente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuqisaca el memorial de recurso de casación erróneamente recibido, en mérito a ello la Sala Civil Segunda de ese Tribunal emitió el fallo compulsado.

En mérito a los antecedentes expuestos considera que el Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca debió ordenar la devolución del expediente remitido al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de esta ciudad, para la sustanciación del recurso de casación. Empero el Tribunal de alzada mediante decreto de 26 de enero de 2012 dispuso que: "habiéndose remitido el expediente al juzgado de origen, al estar vencido el término para poder hacer uso del recurso que franquea la ley, este Tribunal no puede pronunciarse sobre la solicitud impetrada"; determinación que considera lesiva a los derechos de la entidad que representa, motivo por el cual interpone recurso de compulsa por no haberse tramitado y concedido el recurso que interpuso.

CONSIDERANDO: Conforme con la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación;

2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y

3) Por negativa indebida del recurso de casación.

En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta

para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código adjetivo de la materia.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2012AS/0006/2012Fuente oficial