Texto del fallo
Num. 6
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 6
Sucre: 14 de marzo de 2012
Expediente: SC-35-07-A
Partes: Leonardo Vaca Diez Gentile C/ Froilán Ayllón Quevedo
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS:el recurso de casación de fojas 57 a 58, interpuesto por Leonardo Vaca Diez Gentile contra el Auto de Vista Nº 10 de 13 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre concurso necesario de acreedores seguido por el recurrente contra Paula Fuertes Ibáñez, la respuesta de fojas 60 y vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció el Auto Nº 191 de 27 de mayo de 2006 (fojas 27 y vuelta), declarando no haber lugar a dejarse sin efecto la acumulación del proceso coactivo civil seguido por Wilivaldo Camacho Valdivia contra Leda Lizarra Vélez viuda de Ibáñez y la concursada.
Deducida la apelación por el coactivante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 10 de 13 de enero de 2007 (fojas 54 y vuelta), revoca el auto apelado dejando sin efecto la orden de acumulación del proceso seguido por Wilivaldo Camacho Valdivia contra Paula Fuertes Ibáñez, sin costas.
CONSIDERANDO: que, el concursante Leonardo Vaca Diez Gentile en su "recurso de casación en el fondo" -con suma, "Recurre de casación en la forma" - de 17 de febrero de 2007 (fojas 57 a 58), citando los artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil acusa interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 568 del Código de Procedimiento Civil al efecto anota el artículo 573 del mencionado texto adjetivo civil, interpretación errada e indebida aplicación de artículo 570 del Código de Procedimiento Civil al efecto reitera el artículo 573 del referido cuerpo procesal civil; solicitando al Máximo Tribunal "CASE el auto de vista recurrido y CONFIRME el auto de 27 de mayo de 2006".
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del "recurso de casación en el fondo" se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, más claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden.
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