Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo Nº 06/2012
Sucre, 30 de enero de 2012
Expediente: Cochabamba 06/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Liceth Alcocer Condori contra Fidel Leónidas Maire López
DELITO: violación de niño, niña o adolescente
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fidel Leonidas Maire Lopez (fs. 291 a 302) impugnando el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2011 (fs. 265 a 267 vlta.) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Liceth Alcocer Condori contra el recurrente por el delito de violación de niño, niña o adolescente previsto y tipificado por el art. 308 bis con relación al art. 310 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuentan con los siguientes antecedentes:
1.- El Tribunal de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Quillacollo a través de la Sentencia Nro. 11/2011 de 7 de mayo de 2011 (fs. 222 a 230), resolvió dictar sentencia condenatoria contra el imputado Fidel Leonidas Maire Lopez por el delito de violación de niño, niña o adolescente, por lo que se le impuso la sanción y pena de quince años de privación de libertad sin derecho a indulto en el Penal de San Sebastián - Varones de la ciudad de Cochabamba.
2.- Contra dicha sentencia, Fidel Leonidas Maire Lopez interpuso su recurso de apelación restringida el 25 de mayo de 2011 sin invocar precedente contradictorio alguno (fs. 243 a 250 y vlta.); recurso que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por Auto de Vista de 26 de noviembre de 2011 (fs. 265 a 267 vlta.) mediante el cual se declaró improcedente su recurso confirmando la sentencia impugnada, con costas.
3.- Contra el mencionado Auto de Vista Fidel Leonidas Maire Lopez interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis con los siguientes argumentos: a) Que en su recurso de apelación detalló los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en el que incurrió el Tribunal de Sentencia y resaltó las enormes contradicciones que existen debido a que las pruebas desfiladas en el juicio oral no son suficientes para formar convicción en el Tribunal pues el precedente contradictorio contenido en el A.S. 438 de 24 de agosto de 2007 enseña que la doctrina legal aplicable referida a las reglas de la sana crítica, tanto la sentencia condenatoria de 7 de mayo de 2011 y el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2011 incurrieron en la violación de lo dispuesto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal; b) Luego de citar el A.S. Nro. 104 de 20 de febrero de 2004, indica que para que la Corte Suprema de Justicia tenga elementos de convicción para casar el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2011 se tiene una declaración contradictoria, la inexistencia de indicios o vestigios, de arma punzo cortante y de examen de laboratorio, recalcando además que hay contradicciones insubsanables que no pueden llevar al convencimiento sobre el supuesto delito de violación, motivo por el cual considera que el Tribunal Ad Quem y el Tribunal Ad Quo incurrieron en la violación de las reglas de la sana crítica; c) Que en su caso se lo llegó a condenar con la declaración de la víctima, el certificado médico forense y la declaración de Liceth Alcocer Condori, habiéndose demostrado la inexistencia del delito de violación toda vez que no concurren los elementos que configuran el tipo penal, menos demostraron su participación o autoría por lo que el Tribunal Ad Quo y el Tribunal Ad quem incurrieron en el defecto absoluto establecido por el art. 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal.
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