Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 6
Sucre, 01/02/2013
Expediente: 365/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 255-257, interpuesto por Miguel Ángel Crespo Castro en representación de la Empresa PROBIOMA contra el Auto de Vista de fecha 29 de agosto de 2011, cursante a fs. 251-253, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Edson Fabricio Lora Villagómez contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 258-260, el Auto que concedió el recurso de fs. 261, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 20 el 23 de julio de 2010, cursante a fs. 227-230, declarando probada en parte la demanda, con costas, por haberse demostrado la relación laboral, el despido indirecto por rebaja de salarios por haber sido ineficaz el pre aviso de despido al no tener fecha cierta de cumplimiento, correspondiendo el pago de desahucio, indemnización sólo por el tiempo cuyo pago no se acreditó en obrados, e improbada en lo que respecta al pago del primer quinquenio, compensación económica por vacación, duodécimas de aguinaldo y horas extras, ordenando al representante de la Empresa PROBIOMA, cancele a favor del actor, la suma total de Bs. 31.042,50, más multa del 30% a calcular en ejecución de sentencia, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesto por ambas partes (fs. 234-236 y 238-239), mediante Auto de Vista de fecha 29 de agosto de 2011, cursante a fs. 251-253, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, Revoca en parte lo determinado por la Sentencia Nº 20 de 23 de julio de 2010, correspondiendo el pago de 826 horas extras.
Esta Resolución de segunda instancia originó que Miguel Ángel Crespo Castro, en representación de PROBIOMA, interponga el recurso de casación y nulidad de fs. 255-257, en el que acusó los siguientes agravios:
En el fondo:
Señaló que, el Auto de Vista impugnado, contiene disposiciones contradictorias e incongruentes, por cuanto sólo en el Por Tanto dispone que corresponde el pago de 826 horas extras, cuando las pruebas documentales salientes a fs. 15-45, 53-55, 57-173, junto a las testificales, demuestran lo contrario, vale decir que no le corresponden las horas extras al demandante. De igual manera manifestó que en la parte resolutiva de la referida resolución, debió haber dispuesto que no corresponde el pago de desahucio y la indemnización a favor del actor.
En la forma:
Reiteró señalando que, al Por Tanto del Auto de Vista, le faltan disposiciones expresas que afirmen que no le corresponde el pago de desahucio e indemnización al demandado. Por otro lado, también afirmó, que al disponer se pague al demandante 826 horas extras, el Tribunal de Apelación actúa de manera ultra petita, pues en la Sentencia nunca se ordenó el pago de dichas.
Concluyó solicitando al Supremo Tribunal de Justicia Plurinacional, anule el referido Auto de Vista de fecha 29 de agosto de 2011, saliente a fs. 251 a 253 para que se proceda a dictar nuevo Auto de Vista que en el POR TANTO contemple el no pago de DESAHUCIO E INDEMNIZACIÓN y el no pago de ninguna hora extra. (sic)
CONSIDERANDO II: Inicialmente y antes de ingresar en el análisis de la litis, se debe dejar constancia que el memorial del recurso de casación interpuesto, denota una falta de técnica jurídica, pues en su planteamiento, no cumple con todos los requisitos insertos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, incongruentemente, solicita que alternativamente se case el Auto de Vista recurrido, o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, extremos contradictorios que hacen confuso e impreciso el recurso. Sin embargo, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto y evitar mayor perjuicio a las partes, pasa a resolver el mismo de la siguiente manera:
Respecto a las disposiciones contradictorias e incongruentes del Tribunal Ad quem, que ordenan el pago del equivalente a 826 horas extras a favor del trabajador, corresponde señalar en primer lugar que el artículo 46 de la Ley General del Trabajo que regula la jornada laboral de trabajo, prescribe que no excederá de 8 horas por día y 48 horas semanales, disposición que abarca a todo trabajador dependiente que preste servicios por cuenta ajena, exceptuando a los que desempeñen puestos de dirección, vigilancia o confianza, como a los que trabajen discontinuamente o que realicen labores que, por su naturaleza, no puedan someterse a jornadas de trabajo. Si bien la ley laboral no trae una definición clara sobre quiénes son y qué hacen los trabajadores de dirección, de vigilancia o confianza, se debe entender que son aquellos empleados que se distinguen porque ocupan una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión.
En el caso de autos, se establece que el actor ocupaba el cargo de Economista, por lo que no se encontraba inmerso en la excepción contenida en la norma citada precedentemente; no obstante de ello, para la procedencia del pago de horas extras demandadas, éstas deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, en cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas.
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