Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 6/2014
Sucre, 10 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: Potosí 3/2014
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Harol Cárdenas Velarde, Angela Mercedes Farfán Chalar
DELITO: tráfico de sustancias controladas
****************************************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Harold Cárdenas Velarde (fs. 111 a 116), impugnando el Auto de Vista Nro. 40/2013 emitido el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 91 a 94), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Harol Cárdenas Velarde y Angela Mercedes Farfán Chalar por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
En mérito a la imputación fiscal (fs. 53 a 56) y desarrollada audiencia conforme a: “acta de audiencia para considerar los requerimientos de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, aplicación de medidas cautelares y salida alternativa de procedimiento abreviado (son dos imputados)” (sic), por Sentencia de 2 de agosto de 2013 (acta de fs. 66 a 73), el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la capital del departamento de Potosí, condenó a Harol Cárdenas Velarde por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la pena diez años de privación de libertad a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación de Cantumarca de la ciudad de Potosí.
Contra la Sentencia mencionada, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 78 a 80), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista Nro. 40/2013 de 2 de diciembre de 2013 (fs. 91 a 94), que declaró improcedente el recurso mencionado y confirmó la sentencia apelada.
Notificado el imputado con el Auto de Vista conforme la diligencia de fojas 95 de obrados en 11 de diciembre de 2013, formuló el recurso de casación que es motivo de autos, el 23 de diciembre de 2013.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que luego de exponer el marco jurídico legal del recurso de casación y mencionar el artículo 115 de la Constitución Política del Estado que proclama el “derecho a la defensa en juicio es inviolable” lo que determina que la interpretación se haga de los preceptos legales en análisis, deba desarrollarse de la mejor manera posible, el recurrente expone los siguientes motivos:
Falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelación respecto a los puntos impugnados a los que debió circunscribir su competencia. El recurrente refiere que interpuso recurso de apelación restringida sustentando su petitorio en defectos absolutos de sentencia alegando:
Errónea aplicación de la Ley Adjetiva defecto absoluto. Señala que el Ministerio Público le inició proceso penal por la supuesta comisión del delito incurso en el artículo 48 en relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley Nro. 1008, efectuada la imputación formal en procedimiento abreviado, el Juez, en aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, pronunció sentencia en su contra por el delito previsto en el artículo 48 en relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley Nro. 1008 imponiéndole la pena de diez años de reclusión.
Que el Juez Cautelar a tiempo de resolver el procedimiento abreviado no consideró aspectos importantes determinados en la Sentencia Constitucional Nro. 1075/2005 de 12 de septiembre de 2005, por lo que la sentencia fue apelada, sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, negó el recurso violando su derecho a la defensa, conforme a los siguientes fundamentos:
1. Defecto Absoluto. El recurrente señala que el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal determina de manera taxativa los defectos absolutos, constituyendo motivo de nulidad expresa, con ese actuado viciado de nulidad absoluta, fue sometido a imputación formal y posteriormente a procedimiento abreviado, que al respecto, la Sentencia Constitucional Nro. 367/2005-R expresa: “..Que el art. 45 núm. 2do de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 determina que el Fiscal tiene atribución y obligación, se infiere de intervenir en todas las diligencias de la etapa preparatoria velando porque dentro del término legal se cumpla la finalidad de esta etapa del proceso; máxime si el art. 92 parte última del CPP, principio de presunción de inocencia, prohibiendo toda presunción de culpabilidad, el resguardo de sus derechos inherentes a su condición humana” (sic).
Que en la audiencia de fundamentación de apelación restringida mencionó:
1ro. Que su persona no fue partícipe del hecho delictivo debido a que en el momento del allanamiento de su inmueble, él no se encontraba, es decir, no se le encontró en posesión de sustancias controladas, añade que fue presionado para que declare que su persona es autor del hecho delictivo, caso contrario su esposa iría a la cárcel, violándose el principio de presunción de inocencia y su derecho a ser sometido a un debido proceso. En la etapa preliminar que duró un día, no se evidenció que su persona fue partícipe del hecho delictivo, cuando su abogado defensor Dr. Marco A. Borda Belzu llegó a la declaración informativa policial, él ya estaba declarando, producto de ello, se abstuvo de prestar su declaración informativa policial, con la finalidad de no implicar a su esposa en el hecho delictivo, en esa declaración estuvo asistido por otro abogado.
Mostrando 21 de 41 parrafos.