Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 006/2014-H
EXPEDIENTE Nº: 292/2013
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES: Delfín Apaza Flores contra Angélica Peñaranda
FECHA: Sucre, 27 de marzo de 2014
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de Sentencia de divorcio presentada por Delfín Apaza Flores; los antecedentes procesales; el informe de la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO: Que el demandante manifiesta haber contraído matrimonio civil con Angélica Peñaranda Ochoa, el 29 de diciembre de 1990; por ante la Oficialía de Registro Civil Nº 3509, Libro 0008-90-91, Partida 123, Folio 58, de la ciudad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, llegando a procrear 3 hijos: David Alex Apaza Peñaranda, Anabel Evelyn Apaza Peñaranda y Jeannette Apaza Peñaranda, todos mayores de edad, empero, señala que existe una Sentencia de Divorcio Ejecutoriada y debidamente legalizada por las instancias correspondientes, según disposiciones legales en vigencia, por causas graves que hicieron moralmente imposible la convivencia en común, adjuntando el Testimonio de Ley 22.172, por lo que amparándose en los arts. 557, 558 y 555 inc. 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se admita la homologación y se ordene la cancelación de la Partida Matrimonial en el Registro Civil boliviano.
Admitida la demanda mediante decreto de fs. 23, se dispuso la citación de Angélica Peñaranda Ochoa mediante edictos cursante a fs. 28, 29 y 30, mereciendo respuesta del defensor de oficio, el cual se allanó a la misma, por lo que en previsión del art. 558.II del Código de Procedimiento Civil, se dispuso pasen obrados para resolución.
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes procesales se tiene que:
- Delfín Apaza Flores, contrajo matrimonio civil con Angélica Peñaranda Ochoa (ambos bolivianos), el 29 de diciembre de 1990, en la ciudad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, tal cual se observa del certificado de matrimonio de fs. 1; a su vez, se evidencia a fs. 11 y 15, copias legalizadas de los certificados de nacimiento de David Alex Apaza Peñaranda y Anabel Evelyn Apaza Peñaranda y a fs. 19 el Certificado de Nacimiento en original de Jeannette Apaza Peñaranda (hijos de los contendientes), acreditando de esta manera el nacimiento de los mismos, el 26 de noviembre de 1990, 7 de agosto de 1992 y 15 de mayo de 1994 respectivamente, los dos primeros en la Provincia de Mendoza - Argentina y la última en el Departamento de Chuquisaca – Bolivia.
- El 20 de octubre de 2006, la Juez María Silvia Villaverde del Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 3, de la localidad de Banfield, partido de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, dictó Sentencia de Divorcio declarando disuelto el vínculo matrimonial solicitado por ambas partes, extendiéndose para tal efecto, el Testimonio Ley 22.172, copia fiel de la Sentencia objeto de homologación, por el que se decretó el divorcio vincular y la homologación del acuerdo arribado por ambas partes, descrita a fs. 16 barra diecisiete del escrito de demanda de divorcio, según testimonio de Ley adjunto, en previsión de los arts. 215 y 236 del Código Civil argentino.
Documentos acompañados a la demanda debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores–Viceministerio de Gestión Institucional– Dirección General de Trámites y Legalizaciones del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme al art. 20 del Decreto Supremo Nº 07458 de 30 de diciembre de 1965, y que hacen plena fe probatoria de conformidad a los arts. 1296 y 1311 del Código Civil boliviano.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en los arts. 552 y 553 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las sentencias dictadas en el extranjero tendrán en Bolivia la misma fuerza que establezcan los Tratados respectivos; caso contrario, se aplicará el principio de reciprocidad y, finalmente, podrán ser ejecutadas si cumplen los requisitos señalados en el art. 555 de la ley adjetiva civil.
En la especie, al considerar que corresponde a una sentencia de divorcio, el tratado que se aplica es el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), que ha sido ratificado por Bolivia mediante Ley de 20 de enero de 1932.
Este instrumento internacional en su art. 423 establece: "Toda sentencia civil o contencioso administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás, si reúne las siguientes condiciones:
1.- Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo. De acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado:
2.- Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;
3.- Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse;
4.- Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
5.- Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o interprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado,
6.- Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia".
Todas estas previsiones se encuentran cumplidas según se acredita por las fotocopias legalizadas del testimonio de Sentencia (fs. 3 a 4), con el valor probatorio que les asigna el art. 1.294 y 1.311 Código Civil , por consiguiente es de aplicación el art. 56 del Código Bustamante que establece: "La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres”, mas aún considerando que el art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la República Argentina, determina lo siguiente:
Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
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