Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 006
Sucre, 01/04/2014
Expediente : 509/2013-S
Demandante : Darinka Greisi Miranda Raya
Demandado : Empresa “Grupo Larcos industrial Ltda.”
Distrito: La P az
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 112 interpuesto por Rodolfo Leonardo Costas Rocabado en representación del Grupo LARCOS INDUSTRIAL LTDA, en su calidad de Gerente Financiero-Administrativo, contra el Auto de Vista Nº 072/2013-SSA I LABORAL de 12 de abril cursante a fs. 107 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Darinka Greisi Miranda Raya contra la empresa recurrente; el Auto de fs. 116 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 364/2011 de 22 de diciembre cursante a fs. 84 a 89, por la que declaró probada la demanda cursante a fs. 32 a 33 de obrados, disponiendo que el Grupo Larcos Industrial Ltda., representado por Rodolfo Leonardo Costas Rocabado, proceda al pago de los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y multa del 30% a favor de la actora, en un total de Bs.-5.632,96.- (Cinco mil seiscientos treinta y dos 96/100 Bolivianos), monto que en ejecución de fallos deberá ser actualizado conforme a ley.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la empresa demandada a fs. 93 y vta., mediante Auto de Vista Nº 072/2013-SSA-I de 12 de abril cursante a fs. 107 y vta., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 364/2011 de 22 de diciembre saliente a fs. 84 a 89 de obrados.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte demandada interponga recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 112, por el que reclamó:
II.1 Violación e inobservancia de los arts. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 8 de su Decreto Reglamentario (DS).
Donde, posteriormente a transcribir el contenido de dicho articulado, refirió que es la misma LGT la que reconoce la legalidad del periodo de prueba, el cual conforme a la doctrina, se constituye en el periodo en el cual el trabajador está sujeto a evaluación, a efectos de que el empleador obtenga la seguridad del cumplimiento de las tareas conferidas.
Agregando, no existir Ley, Decreto o disposición a la fecha que haya eliminado o derogado la figura del periodo de prueba; y por lo expuesto no corresponde el pago de beneficios sociales concedidos ilegalmente por el a quo y el ad quem.
II.2 Violación e inobservancia de los arts. 6 de la LGT y 6 de su DS.
Enunciado por el cual la empresa recurrente, posteriormente a transcribir de manera inextensa los contenidos de dicho articulado, señaló: “Por lo expuesto, el a quo al momento de dictar sentencia no ha considerado adecuadamente lo previsto en el Art. 6 de la Ley General del Trabajo, puesto que en presente caso existe un contrato de trabajo que prevé el periodo de prueba, sea a los fines de lo señalado en el punto anterior”. (Sic)
II.3 Errónea aplicación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Toda vez que, tanto el a quo como el ad quem al momento de dictar sus Resoluciones no habrían considerado lo previsto en el último párrafo de dicha norma, puesto que no indicaron los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento de que la actora fuese despedida; extremo que guardaría relación con la motivación como exigencia indispensable en la emisión de un fallo, tal cual establecería la Sentencia Constitucional Nº 1273/2005-R de 14 de octubre.
Señalando además que, el Auto de Vista recurrido sin realizar mayor análisis establece que el a quo obró correctamente, sin haber compulsado lo expuesto en el memorial de apelación, procediendo a dictar una resolución que confirma la Sentencia que oportunamente fue apelada en términos claros y precisos; agregando que: “…el a quo no ha obrado en concordancia con lo dispuesto en el Art. 158 del Código Procesal del Trabajo…” (Sic).
II.1 Petitorio
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