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TSJ

AS/0006/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2014Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 006/2014

Sucre, 18 de agosto de 2014

EXPEDIENTE:        A.34/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 239 a 240, interpuesto por Carlos Romero Meave, del Auto de Vista N° 243/2009 de 27 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 230 y vuelta), dentro del proceso coactivo social sobre devolución de haberes o recuperación de fondos, seguido por el Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y Ramas Anexas contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 243 y vuelta, el Auto de fojas 245 que concede el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo social, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 44/2000 de 30 de septiembre de 2000 (fojas 158 a 160), en sujeción al artículo 32 inciso d) del Decreto Ley Nº 10173 de fecha 28 de marzo de 1972, declarando PROBADAS las excepciones de fojas 68 a 72 y dejando sin efecto el Auto de Solvendo de fojas 32 vuelta, con las condenaciones de Ley.  Sin perjuicio de esta determinación, se salvan los derechos de la institución demandante a los fines consiguientes legales, siendo inviable la acción coactiva.

En grado de apelación, incoada por el representante legal de la entidad demandante (fojas 197 a 201), por Auto de Vista Nº 243/2009 de 27 de octubre de 2009 (fojas 230 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ANULÓ obrados hasta fojas 157 vuelta, y dispuso que el Juez de instancia pronuncie nuevo fallo, sin responsabilidad por ser excusable.

La citada Resolución de Vista, anuló obrados en base al siguiente fundamento, que textualmente señala: “…el numeral 3) del Art. 193 del Adjetivo Civil claramente determina que se expondrá: La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente; en el caso de Autos y revisado la parte resolutiva de la Resolución No. 44/2000, si bien el juez de instancia falló sobre las excepciones planteadas a fs. 68-72 y dejó sin efecto el Auto de Solvendo, declarando probada las mismas, cual si fuesen un mecanismo de defensa previo; también es evidente, que omitió referirse propiamente sobre el fondo de la demanda, por cuanto en la Resolución final debe resolverse no sólo dichas excepciones, como ocurrió, sino también el fondo de la demanda coactivo social.” (Sic.) El referido fallo, motivó al demandado, la interposición del recurso de casación en el fondo, de fojas 239 a 240, en el cual esgrime los siguientes argumentos: Expresa que el Ad quem, incurrió en aplicación indebida de la ley, al sustentar el Auto de Vista recurrido, en la aplicación del Procedimiento Civil, cuando por mandato expreso existe norma especial, como es el artículo 32 y siguientes del Decreto Ley Nº 10173, que no establecen o regulan una respuesta al fondo de la demanda, puesto que no es un proceso ordinario sino un proceso coactivo, y como tal cabe plantear al coactivado excepciones o reclamaciones, ya que no puede responder negativamente a la demanda este es el carácter especialísimo del proceso coactivo, caso contrario tendría que responderse negativamente a la demanda lo cual es ridículo en un proceso especial como el presente.  Justamente, una nota de cargo no admite una respuesta negativa solo admite excepciones que fueron resueltas por el A quo, por tanto es absurdo que se pretenda que el mismo se pronuncie sobre el fondo, cuando el fondo es el carácter coactivo de la nota de cargo, es decir la efectividad o no de la nota de cargo. Aduce que el A quo en la Resolución anulada de 30 de septiembre de 2000, declara probadas las excepciones y deja sin efecto el Auto de Solvendo; ese es el fondo de la demanda coactiva. Pide, se tenga presente que en la demanda coactiva no hay respuesta a la demanda, la ley solo establece reclamaciones o excepciones equiparadas a un proceso. Para ilustración del Ad quem, sugiere se revise el procedimiento establecido en los artículos 48 y 49 del Título II Agregado del Código de Procedimiento Civil, en la ejecución Coactiva Civil de Garantías Reales sobre créditos reales y prendarios, que es exactamente el mismo procedimiento.  Concluye, solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare firme y subsistente la Resolución Nº 44/2000 de 30 de septiembre de 2000. CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, contra la Resolución anulatoria emitida por el Tribunal de Apelación, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

Que, del análisis del memorial del recurso interpuesto contra el Auto de Vista Nº 243/2009 de 27 de octubre de 2009, que anuló la Resolución Nº 44/2000 de 30 de septiembre, se colige que la parte demandada recurre de casación en el fondo, exponiendo las causales que ameritarían la casación. Sin embargo, no consideró que conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, se estableció de manera uniforme, que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el Tribunal de Casación, revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; al respecto debe tomarse en cuenta que el Tribunal de Alzada al anular obrados, no ingresó a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho, sino cuestiones de forma o de procedimiento.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2014AS/0006/2014Fuente oficial