Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 06/2015
Sucre: 08 de enero 2015
Expediente: SC – 138 – 14 – S
Partes: Pablo Cáceres Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha. c/ María Elva
Caballero Romero.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega
de inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 557 a 563, interpuesto por Pablo Cáceres Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha, contra el Auto de Vista Nº 163/2014 de 02 de mayo 2014 que cursa de fs. 549 a 554 y vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes en contra de María Elva Caballero Romero, la contestación de fs. 571 a 575 y vta., la concesión de fs. 576, los antecedentes del proceso, y:
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz dicta la Sentencia Nº 81/2012 de 31 de agosto de 2012 que cursa de fs. 473 a 476 y vta., por la que declara: I. improbada la demanda de fs. 20 a 21 interpuesta por Pablo Cáceres Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha. II. Improbada la demanda reconvencional de fs. 49 a 53 interpuesta por María Elva Caballero Romero y Probada en parte las excepciones opuestas en el mismo memorial, solo en lo que concierne a la falta de ubicación precisa de la cosa, desconocimiento de la superficie e incumplimiento de los presupuestos de los numerales 5), 6) y 8) del art. 327 del Procedimiento Civil, e Improbadas las excepciones relacionadas con el fundamento de la falta de jurisdicción por ubicación del terreno, por supuesta contradicción y por mala fe hacia el juzgador. Así mismo, se declara Probada la excepción opuesta por los demandantes principales en memorial de fs. 369 a 372 solo respecto del argumento de la falta de precisión del bien objeto de la litis y no bajo los otros argumentos.
Resolución que es apelada por la parte actora Pablo Cáceres Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha mediante memorial de fs. 484 a 492, que mereció el Auto de Vista Nº 82/2013 de 22 de mayo de 2013, cursante de fs. 506 a 508 y vta., que confirma la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por los referidos demandantes por escrito de fs. 510 a 518, que mereció el Auto Supremo Nº 109/2014 de 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 539 a 543, que anula el Auto de Vista Nº 82/2013 de 22 de mayo de 2013 y dispone que se dicte nuevo Auto de Vista; Auto de Vista Nº 163/2014 de 02 de mayo 2014 que cursa de fs. 549 a 554 y vta., que anula obrados hasta fs. 23 inclusive.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por los actores Pablo Cáceres Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:
En el fondo.-
Haciendo reminiscencia de los antecedentes de su derecho propietario, del certificación treintañal y el primer juicio ordinario por mejor derecho de propiedad señala lo siguiente:
1. De las incongruencias en el Auto de Vista:
Denuncia que este Tribunal Supremo en el Auto Nº 109/2014 de 27 de marzo, señaló claramente que el Auto de Vista emitido “no resuelve la disputa de las partes” por lo que instando al Ad quem en virtud al principio de armonía social que administre justicia, anula el Auto de Vista Nº 82/2013 con el afán de que el Ad quem advertido de su error dicte un nuevo Auto de Vista que contenga una resolución fundamentada que resuelva todos los puntos que fueron objeto de apelación; sin embargo el Ad quem dicta un nuevo Auto de Vista Nº 163/2014 de 2 de mayo, que resulta más incongruente y contradictorio que el primero pues éste último anula obrados hasta la demanda inclusive ordenando exponer sus argumentos con lealtad procesal, corrección y decoro, situación que rechaza, porque los argumentos expuestos en la demanda han sido claros y precisos, porque han demandado el mejor derecho propietario sobre un terreno que compraron legalmente.
2. De la falta de apreciación y valoración de los Vocales:
Tomando en cuenta el voto disidente de la Vocal Dra. Teresa Lourdes Ardaya, cuyo análisis contiene mayor objetividad, puesto que en su criterio se debe anular obrados hasta fs. 472 inclusive con el fin de que el A quo con la facultad conferida por el art. 378 del CPC solicite otras pruebas idóneas a fin de determinar si el inmueble motivo de la Litis se trata del mismo y su ubicación exacta. Dicho criterio les resulta aceptable, puesto que los Tribunales que han tomado conocimiento del presente caso al momento de fallar han identificado éste punto “ubicación” como el eje central de la disputa impidiéndoles tomar una decisión en el fondo.
Por otro lado, el análisis de los Vocales Dra. Editha Pedraza Becerra y Dr. Alain Núñez Rojas, contiene una fundamentación contradictoria y un fallo lesivo a sus derechos, porque siguen sin fallar en el fondo de la controversia. Por lo que solicita analizar que:
En el informe de la oficial de diligencias de fs. 24, en el que se constató el domicilio de la demandada, lugar en el que fuera citada la demandada resulta ser el correcto, habiéndose apersonado a asumir defensa formulando excepciones perentorias, contestación y reconvención, por lo que no entiende la alegación del A quo en sentido de que son dos bienes inmuebles distintos.
En cuanto a su demanda de mejor derecho propietario, señala que si se observa en obrados de su parte hubieron presentado los títulos (testimonios y alodiales), certificaciones de la H. Alcaldía de Cotoca (donde se encuentra registrado su inmueble), plano de ubicación debidamente aprobado, inspección ocular a su favor, etc., todos estos documentos con el valor probatorio que asigna la ley que demuestran su derecho propietario. Asimismo, otro aspecto no valorado ha sido la inspección ocular de fs. 471 a la que no asistió la demandada constituyendo un reconocimiento de la verdad de los hechos. De igual manera cada año han pagado sus tributos a la H. Alcaldía Municipal de Cotoca y que los mismos cursan en obrados, por lo que nunca han faltado a la verdad. Motivo por el cual no entienden a lo que se refiere el Ad quem cuando les pide: “lealtad procesal, corrección y decoro”.
Posteriormente con el rótulo de “fundamentación de Derecho” acusa los siguientes puntos:
1. Violación del art. 1 del Código de Procedimiento Civil:
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