Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 06/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: TJA.295/2010.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 166 a 167, interpuesto por Marcelo Javier Hoyos Montecinos, Rector y representante legal de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, contra el Auto de Vista de 29 de marzo de 2010 (fs. 131 a 132), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija ahora Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por el demandante, contra la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, la respuesta de fs. 170 a 171, el auto que concedió el recurso de fs. 171 vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 23 de octubre de 2009 (fs. 109 a 110), declarando improbada la demanda de fs. 14 a 16, sin costas por la revocatoria.
En grado de apelación formulada por el demandante (fs. 113 a 114), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista de 29 de marzo de 2010 (fs. 131 a 132), revocando totalmente la Sentencia de 23 de octubre de 2009, de fs. 109 a 110 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 14 a 16, sin costas por la revocatoria.
La resolución de apelación motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 166 a 167, interpuesto por Marcelo Javier Hoyos Montecinos, en condición de Rector y representante legal de la institución demandada, quien en lo fundamental sostiene:
Que en el considerando segundo del auto de vista no se consideraron los siguientes extremos:
a) Primacía de la Constitución Política del Estado reconocida en el art. 410 en relación al art. 48.IV de la misma norma, que reconoce el carácter de inembargable e imprescriptible a los sueldos, salarios, derechos laborales, beneficios sociales y otros, y que la reducción de sueldos que efectúo la universidad, se enmarcó en el DS Nº 28609 de 26 de enero de 2006, la Ley de Presupuesto General de la Nación de 2009 y demás normativa que establecen la prohibición del sector público de percibir una remuneración mensual superior o igual a la establecida para el Presidente de la República de Bs.15.000,00.- (quince mil 00/100 bolivianos).
En consecuencia, que la rebaja de sueldos instaurada en la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, obedece al cumplimiento imperativo de las precitadas normas y no a la voluntad arbitraria e ilegal. Es así que la universidad procedió a la disminución de sueldos al sector docente y administrativo, de otra manera la MAE hubiera sido sujeto de responsabilidad ejecutiva, civil y penal establecidos en la Ley SAFCO Nº 1178 y el DS Nº 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.
Agrega que la inteligencia del art. 48 de la Constitución Política del Estado, es la búsqueda de igualdad social y distribución equitativa de gasto público, razón por la que no se puede ignorar una norma de cumplimiento obligatorio y que lo contrario, constituye vulneración al ordenamiento jurídico.
b) Por otro lado, la Resolución Nº 231/09 homologada por el Honorable Consejo Universitario, se dictó en aplicación del DS Nº 28609, y los de alzada manifiestan que contrarían lo previsto por el art. 48 de la norma suprema en lo relativo a la irrenunciabilidad e inembargabilidad de derechos de los trabajadores.
Denunció que el ad quem, solo adujo violación del art. 48 de la Constitución Política del Estado, e hizo caso omiso del despido indirecto regulado por el art. 2 del Decreto Ley de 9 de marzo de 1937; aspecto que fue valorado por la a quo; asimismo, no analizaron, que el demandante optó por la decisión de permanecer en el cargo pese a la reducción salarial, sin que se produzca la ruptura del vínculo laboral, hecho que opera como impedimento para el pago de indemnización, de conformidad al art. 36 del DS Nº 21137.
Señala que no existe violación del art. 4 de la Constitución Política del Estado; toda vez que, el cumplimiento de la ley no puede acarrear violación de principios laborales como el principio protector y de continuidad de la relación, cuando se aplica la ley; por esta razón concluye que recurre de nulidad y casación, solicitando de manera incongruente al tribunal de alzada, pronuncie resolución casando el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a considerar los fundamentos del recurso de casación en el fondo formulados por el demandado, es necesario referir las siguientes consideraciones:
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