Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 006/2015-RA-L
Sucre, 21 de enero de 2015
Expediente : Cochabamba 143/2009
Parte Acusadora : Alfredo Montecinos Bustamante
Parte Imputada : Mónica Helen Quiroga Rojas
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2009 cursante de fs. 346 a 349, Alfredo Montecinos Bustamante en representación de Olga Miriam Valeria López interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 70/2009 de 11 de mayo, de fs. 338 a 340 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Mónica Helen Quiroga Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular (fs. 9 a 10), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 29 de abril de 2008 (fs. 290 a 293 vta.), declarando a la imputada Mónica Helen Quiroga Rojas, autora y responsable del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel de San Sebastián Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más al pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor de la víctima. En cuanto respecta al delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP. se la absolvió, conforme al art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Mónica Helen Quiroga Rojas (fs. 315 a 324) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 70/2009 de 11 de mayo, (338 a 340 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la imputada; y, por ende anula la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
c) Notificado Alfredo Montecinos Bustamante, el 9 de septiembre de 2009 (fs. 341), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Como un primer agravio, refirió que el Auto de Vista desestimó la fundamentación de la Sentencia, porque con las pruebas de cargo y de descargo aportadas, el Juez A-quo tipificó el delito e individualizó a la autora y se generó la convicción sobre la responsabilidad de la acusada, aspectos por los cuales señaló que el Auto de Vista lesiona los intereses de su poder conferente; remitiéndose a los aspectos esgrimidos por el considerando tercero del Auto de Vista, señaló que fue en base a las pruebas aportadas, de las que se hubiera establecido que existió una relación laboral de Confianza en el manejo de valores de la empresa (Talegiros) aspecto en el que existió la comisión del delito de Abuso de Confianza; asimismo, del informe pericial de descargo señaló que se estableció la existencia de responsabilidad, produciéndose un daño y un perjuicio a su representada en el manejo de valores de dicha empresa, no siendo sustentable lo señalado en el Auto de Vista, de que no se hubiera establecido la existencia o no de un supuesto daño, aspecto que se encuentra sentado en la Sentencia impugnada; en consecuencia, no existió violación del art. 124 del CPP, ni defecto de la Sentencia señalado en el art. 370 inc. 5) del mismo Código, aspecto que hubiera afirmado el Auto de Vista.
El Vocal relator hubiera determinado que el Juez A quo dejó claro la existencia de transgresión de la confianza dispensada a Mónica Helen Quiroga Rojas por la empresa (Talegiros), al respecto el recurrente hizo alusión a doctrina de la Corte Suprema, de la cual señaló que el delito de Abuso de Confianza se consuma cuando existe violación a la confianza causando un daño o un perjuicio en los bienes de otra persona, daño patrimonial, aspecto que estaría enmarcado en lo establecido dentro de la primera modalidad del art. 346 del CP, por lo mencionado invocó el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2003, del cual realizó una transcripción de su doctrina legal aplicable, la misma que es referida a la tipificación del delito de Abuso de Confianza. Por otro lado, señaló que el delito de Abuso de Confianza se consuma en el momento que se niega la devolución de lo que se posee legítimamente pero de lo que uno no es propietario, la existencia de la violación de la confianza causando daño o perjuicio en lo bienes de otra persona, resultando dos modalidades de este tipo de conducta antijurídica: a) Quién valiéndose de la confianza dispensada recibe a título de posesión, un bien, lo daña o causa en perjuicio; y, b) El que retiene como dueño lo que simplemente recibe en posesión, en cuyo caso debe relevarse el hecho de que dicha posesión es legítima, siendo las consecuencias de este tipo penal indistintamente, causar daño o perjuicio en los bienes o retener, como dueño lo que se hubiere recibido a título posesorio.
2) Señaló, que existe contradicción entre el Auto de Vista de 11 de mayo de 2009 en relación a la doctrina sentada por la entonces Corte Superior de Justicia, teniendo en cuenta que se anuló la Sentencia, argumentando insuficiencia fáctica y jurídica, tachándola de inconsistente, abstracta para fundamentar el fallo; sin embargo, la Sentencia hubiera sido dictada en cumplimiento del art. 365 del CPP, aspectos reconocidos por el Vocal Relator; empero, el Auto de Vista anuló la Sentencia, sin tomar la jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia que indica que la anulación del juicio sólo se justifica si los vicios de la Sentencia o la violación a la garantía del debido proceso es de tal magnitud que permita que en el juicio de reenvió se cambie radicalmente la Sentencia y en este caso, no existen vicios para que exista un cambio radical en la Sentencia, lo mencionado lo sustentó con el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, del cual transcribió su doctrina legal aplicable que es referido a la pertinencia de las nulidades.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
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