Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 06/2015.
Sucre, 7 de enero de 2015.
Expediente: SSA.II-TJA.387/2014.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 795 a 799, interpuesto por Víctor Cardozo Garzón, como propietario de la Empresa Unipersonal de Productos Lácteos “PROLAC” Tarija, contra el Auto de Vista Nº 159/2014 de 11 de agosto, cursante de fs. 783 a 791, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Víctor Aldana Flores contra el recurrente, la contestación de fs. 803 a 804, el auto de fs. 805, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de 09 de julio de 2011, cursante de fs. 755 a 759, declarando improbada en parte la demanda de fs. 5 a 6, sin costas.
Que, en grado de apelación de fs. 763 “B” a 765 promovida por el actor Víctor Aldana Flores, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 159/2014 de 11 de agosto de fs. 783 a 791, revocando totalmente la sentencia de fs. 755 a 759, con costas en ambas instancias, y deliberando en el fondo, falla declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.69.243,31.-, más la multa del 30% a determinarse en ejecución de sentencia, en aplicación del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 795 a 799, interpuesto por el demandado Víctor Cardozo Garzón, propietario de la Empresa Unipersonal de Productos Lácteos “PROLAC” Tarija, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
El auto de vista, incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas en la causa, al señalar que el error, es el conocimiento falso de un hecho o una norma jurídica, específicamente el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material en que incurre el juez en el fallo recurrido, la posición del tribunal ad quem, que erróneamente consideró, la existencia de relación laboral entre el actor y el recurrente, situación que no es evidente, pues demostró que se trata de un vínculo comercial, siendo ello apreciable y confrontable con documentos auténticos, introducidos legítimamente en la causa y aceptados sin observación alguna por el actor e incluso ratificados con su confesión provocada; luego detalla los errores en que incurrió el auto de vista:
1.- SUPUESTA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL. El tribunal ad quem, estableció que los certificados que cursan de fs. 707 a 708, expresan de manera contundente la relación laboral existente entre el actor y el recurrente, hecho no evidente que se desvirtúa de la lectura de estos, porque puede demostrarse que ninguno de los certificados indican de manera expresa que el demandante sea un trabajador dependiente de PROLAC, limitándose únicamente a indicar su condición de comisionista, vínculo comercial que se tuvo con el actor, que de ninguna manera puede confundirse con una relación laboral, al efecto refiere que no se cumplió los presupuestos expresados en el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, y art. 1 de la Ley General del Trabajo.
a) Subordinación y dependencia; expresa el estado de limitación de la autonomía del trabajador, sometida a la potestad del empleador por razón de su contrato; es una sumisión funcional en virtud de la cual se unifican y coordinan actividades diversas en beneficio de la actividad que realiza el empleador. Que con los recibos de ventas que cursan de fs. 204 a 604, se tiene demostrado que el demandante jamás limitó su autonomía, peor aún jamás sometió su potestad al empleador, pues las ventas realizadas por el actor responden únicamente al producto requerido por éste, en tiempo y la cantidad solicitada, así también se tiene demostrado con las declaraciones de los señores Alberto Machuca de fs. 732 vta., y Carlos Martínez Rocha de fs. 736 vta., lamentablemente la documentación de fs. 204 a 604 ha sido distorsionada por el tribunal ad quem, hecho que demostró con los testimonios de los testigos referidos.
b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; tiene que existir como elemento de hecho, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calidad de la relación jurídica existente entre el que la presta y el que lo recibe, se presume como contrato de trabajo, para que exista tiene que estar presente el requisito de prestación personal del servicio o presencia física, en este caso en instalaciones de la empresa o en el lugar que determine el empleador.
c) La percepción de remuneración o salario; este requisito no se encuentra presente, pues no se tomó en cuenta lo manifestado por los testigos de descargo, que realizaban la misma actividad que realizó el actor.
2.-DISTORSIONADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
a) Recibo de ventas; los recibos de ventas que cursan de fs. 204 a 694 de obrados, son el único medio para controlar el crédito personal que solicitaba el actor, en los que expresamente se consignaba las cantidades de productos solicitados voluntariamente por el mismo y de ninguna manera impuesta por el demandado, así se tiene demostrado a través de las declaraciones de los señores Alberto Machuca de fs. 735 vta. a 736, y Carlos Martínez Rocha de fs. 736 vta. a 737.
b) Planilla de asistencia: de igual manera, se valoró erróneamente la documentación que cursa de fs. 10 a 164, en las planillas de asistencia de la gestión 2009, y la documental de fs. 179 a 190, sobre los formularios de aportes de la AFP de la gestión 2010, llegando a confundir las mismas, sin haberse percatado de que se trata de documentos generados en gestiones diferentes, motivo por el cual el número de trabajadores varía.
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