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TSJ

AS/0006/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de enero de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Rescisión de contratos por lesión.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 06/2016 Sucre: 12 de enero 2016 Expediente: SC–174–14–S Partes: Angélica Uyuquipa y Clemente Sullca Quispe. c/ Eusebio Orellana

Rosas. Proceso: Rescisión de contratos por lesión. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 399 a 404 vta., interpuesto por Angélica Uyuquipa y Clemente Sullca Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 345/2014 de fecha 27 de agosto de 2014 de fs. 388 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Rescisión de contrato por lesión seguido a instancia de Angélica Uyuquipa y Clemente Sullca Quispe contra Eusebio Orellana Rosas, la respuesta al recurso de fs. 407 a 408, la concesión de fs. 409; Auto Supremo Nº 95/2015 de 13 de febrero de fs. 418 a 422, Auto Constitucional Nº 332/2015 de 03 de septiembre de fs. 432 a 437 vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 96/2008 de fecha 23 de mayo de 2008 de fs. 280 a 285, declarando: 1) Improbada en todas sus partes la demanda de fs. 152 a 154 y ratificación de fs. 158 y 160, con costas. 2) Improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción de fs. 188 a 189 vta.

Resolución de primera instancia que es apelada por los co-demandantes Angélica Uyuquipa y Clemente Sullca Quispe por memorial de fs. 324 a 330 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 618/2008 de 16 de diciembre de 2008 de fs. 346 a 347 vta.; Auto Supremo Nº 291/2014 de 11 de julio de 2014 de la Sala Liquidadora, que anula llanamente el Auto de Vista de fs. 346 a 347, disponiendo que el Ad quem emita nuevo Auto de Vista, Auto de Vista Nº 345/2014 de 27 de agosto de 2014 de fs. 388 y vta., que Revoca en parte la Sentencia objeto de apelación y declara probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción planteadas por el demandado. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por los co-demandantes Angélica Uyuquipa y Clemente Sullca Quispe, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Los recurrentes interponen su recurso de casación en la forma en base a los siguientes argumentos jurídicos.

Refieren que en el marco de los arts. 254 num. 4) y 275 del Código de Procedimiento Civil las cuestiones procedimentales y los vicios que en ellos se pudieran presentar activa el recurso de casación en la forma, para que la solución jurídica sea la declaración de la nulidad expresa y conforme los antecedentes del proceso resulta evidente la infracción a normas de carácter procesal y la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que acusan la violación de los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial, 219, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación al art. 108 del Código Procesal Civil, y enmarcando su recurso en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil fundamentan las violaciones e infracciones cometidas en las resoluciones que son objeto del recurso, impugnando:

1. Error in procedendo del art. 108 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista no guarda relación con los principios procesales dispositivo y de congruencia enumerados en los art. 219, 227, y 236 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 108 del Código Procesal Civil, menos aún considera los nuevos principios de verdad material, eficacia y eficiencia, por cuanto el Tribunal Ad quem se abstiene de resolver los agravios expuestos y fundamentados en el recurso de apelación, al respecto indican los recurrentes, que el Tribunal Ad quem no ha valorado los agravios insubsanables que tenía la Sentencia como son que no se han fijado los puntos de hecho a probar en el auto de relación procesal, de acuerdo a lo establecido por los arts. 370. 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los arts. 190, 192 y 194 del mismo cuerpo de leyes, asimismo denuncia la infracción del art. 247 de la Ley de Organización Judicial, por no haberse notificado a los sujetos procesales con el decreto complementario de fecha 12 de mayo de 2007, cursante a fs. 212; se ha cuestionado la sentencia por la indebida valoración de la prueba de cargo consistente en la confesión presunta del demandado Eusebio Orellana Rosas, la falta de presentación del avalúo pericial del perito designado de oficio, se ha denunciado la nulidad procesal de oficio por saneamiento procesal, al no haberse ampliado la acción contra Juana Villarroel Cáceres en su condición de cónyuge del Eusebio Orellana; respecto a todos estos puntos el Tribunal Ad quem ha omitido pronunciarse violando de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil respecto al principio de congruencia, aún bajo conminatoria de la Sala Civil Liquidadora para que se pronuncie en forma expresa, consecuentemente el Tribunal de apelación ha actuado desconociendo su propia competencia en infracción absoluta de los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado, el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y 109 del nuevo Código Procesal Civil.

2. Acusan también que con el proveído saliente a fs. 212 (210 bis 2) de obrados, determinando no ha lugar a la solicitud de inclusión de puntos de hecho a probarse, no fue notificada a las partes del proceso, y por tanto el término de prueba no ha comenzado a computarse conforme a lo establecido en el art. 140 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, inciden que según el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo el plazo probatorio para ambas partes se aplica conforme el art. 140 del Código de Procedimiento Civil, y el plazo puede iniciarse después que el auto haya sido objetado conforme al 371 del Código de Procedimiento Civil.

3. Respecto a la infracción de los arts. 354 num. 1) y 371 del Código de Procedimiento Civil, con referencia a que el Juez de la Causa con el escrito de contestación de la demanda, o en su caso con la reconvención y existiendo hechos contradictorios abrirá un plazo probatorio y fijará los puntos de hecho a probarse, siendo obligación del Juez de la causa determinar en forma precisa los hechos a probarse, habiendo omitido este aspecto el Juez y descuidando fijar como punto de hecho a probar el estado de necesidad apremiante, dicha infracción atenta al orden público, porque es deber del Juez establecer un marco jurídico con claridad y precisión los hechos que deben ser probados por las partes.

4. Casación en la forma en la tramitación del proceso la producción de la prueba pericial y de confesión provocada, conforme los nuevos principios de la Constitución Política del Estado como ser el de verdad material, eficacia y eficiencia las partes en conflicto gozarán de las mismas oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades que les asisten, por su parte el art. 9 de la Constitución Política del Estado establece como función del Estado constituir una sociedad justa y armoniosa, inciden que el caso de Autos durante la tramitación del proceso en primera instancia ha habido actuaciones procesales esenciales para la resolución del conflicto que no han sido tramitadas ni resueltas por causas no atinentes a los recurrentes como son la producción de prueba de confesión provocada y la producción de prueba pericial, con relación a la prueba de confesión provocada la misma no ha sido resuelta en la forma prevista por el art. 424 del Código de Procedimiento Civil, confesión presunta del demandado Eusebio Orellana Rosas, puesto que el no asistió a la audiencia y ni se aperturó el sobre cerrado, tampoco el demandado justificó su inasistencia, puesto que el memorial que presenta indicando que se encontraba de viaje, lo presenta solo su abogado, sin la firma del interesado, respecto a la producción de la prueba pericial una vez designada la perito de oficio Ximena Menacho Morales la que tomó posesión de su cargo, la misma no pudo realizar el avaluó pericial por la conducta negligente del demandado quien no permitió que ingrese al domicilio, por lo expresado conforme los principios de verdad material, eficacia y eficiencia, solicitan se dispone la nulidad de obrados hasta fs. 279 inclusive y se ordene la apertura de sobre cerrado de confesión provocada para su valoración y al mismo tiempo se disponga la producción de prueba pericial sobre el inmueble objeto de la Litis

5. Casación en la forma por falta de pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas por los demandantes, manifiestan los recurrentes que de manera unilateral y arbitraria el Tribunal de Apelación desconoce su propia competencia y sin especificar ninguna relación jurídica desestima los agravios expuestos en el recurso de apelación, existiendo vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación e infracción del derecho de igualdad de las partes, por lo que debe anularse el Auto de Vista.

Con estos fundamentos los recurrentes solicitan que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, corresponde al Tribunal anular hasta el Auto de relación procesal, o hasta el momento de producirse prueba de confesión provocada o prueba pericial o anular hasta el Auto de Vista, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el recurso de casación.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

III.1. Consideraciones previas:

1.1. De manera preliminar corresponde referir que los actores en el recurso de casación interpuesto acusan falta de pronunciamiento por parte del Ad quem sobre los agravios deducidos en apelación y vicios procedimentales que hacen a la tramitación del proceso, por lo que en base a dichos agravios interponen su recurso de casación en la forma.

En esa circunstancia, en el marco del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo adjetivo civil.

Sin embargo, es pertinente aclarar que los fundamentos del Ad quem para revocar en parte la Sentencia y declarar probadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción planteadas por el demandado, se han basado principalmente en:

1) Que con anterioridad al presente proceso, se tramitó un proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, y reconvención por anulabilidad de escritura pública y cancelación de matrícula, proceso en el cual se dictó Sentencia en fecha 17 de diciembre de 2002, declarándose probada en parte la demanda principal presentada por Eusebio Orellana Rosas, solo en lo pertinente a las pretensiones de reivindicación y desocupación de inmueble; asimismo se declaró improbada en todas sus partes la demanda reconvencional por anulabilidad presentada por Clemente Sullca Quispe y Angélica Uyuquipa; Sentencia confirmada en apelación, y declarada improcedente en casación.

2) Que tanto la demanda principal como la reconvencional estuvieron basados en el mismo contrato de compraventa del bien inmueble objeto de litigio, habiéndo contrademandado en aquella ocasión Clemente Sullca Quispe y Angélica Uyuquipa por anulabilidad de escritura de compraventa relativa al mismo inmueble, expresando también los mismos argumentos de lesión enorme; por lo que se evidencia la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos procesos habida cuenta que se trata de los mismos sujetos, el mismo objeto porque la pretendida anulabilidad y ahora rescisión versa sobre el mismo contrato de transferencia, y también se trata de la misma causa que es la lesión, aunque la pretensión tenga denominación diferente, empero el argumento común es la lesión. Por lo que el A quo procedió erróneamente al declarar improbada la excepción de cosa juzgada.

3) Que lo mismo sucede respecto a la excepción de prescripción que el A quo declaró improbada al concluir que el periodo de dos años previsto en el art. 564 del Código Civil para la acción rescisoria se interrumpió con la interposición de la acción de reivindicación, conclusión errónea porque en ese proceso Clemente Sullca Quispe y Angélica Uyuquipa debieron reconvenir por rescisión de contrato de compraventa por lesión, en lugar de reconvenir por anulabilidad, máxime si se trata del mismo contrato; por lo que concluye que el A quo procedió erróneamente al declarar improbada la excepción de prescripción. Circunstancia por la que considera innecesario el pronunciamiento sobre la apelación deducida por los demandados Clemente Sullca Quispe y Angélica Uyuquipa.

Fundamentos estos que hacen al fondo de la causa y que han servido al Ad quem para acoger favorablemente la apelación formulada por el demandado Eusebio Orellana Rosas.

En ese antecedente, correspondía a los ahora recurrentes cuestionar, en el recurso de casación en el fondo, los fundamentos y determinaciones asumidas por el Ad quem, extremos estos que no han sido impugnados por los mismos, lo que daría lugar a la improcedencia de su recurso de casación planteado en la forma, donde como se hubo referido solo cuestiona omisión de respuesta a sus agravios deducidos en apelación y vicios procesales que habrían surgido en la tramitación de la causa, empero no así la decisión de fondo asumida por el Ad quem en el Auto de Vista.

III.2. Del recurso de casación en la forma interpuesto por los ahora recurrentes:

2.1. Al margen de lo desarrollado precedentemente, y en estricto cumplimiento del Auto Nº 332/015 de 03 de septiembre de fs. 432 a 437 vta. emitido por el Tribunal de Garantías, corresponde absolver los agravios de forma, deducidos por la parte recurrente en el orden que fueron interpuestos:

2.1.1. Sobre su denuncia de casación en la forma por error in procedendo del art. 108 del Nuevo Código Procesal Civil.

El art. 108 de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, aplicable al presente caso de autos por disposición del num. 4 de la Segunda Disposición Transitoria del Código Procesal Civil, preceptúa que: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código. II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación”. Si bien, la norma en examen dispone la consideración previa por parte del Ad quem de la nulidad que hubiera sido planteada a tiempo de la apelación y que sólo en caso de ser rechazada, debiera pronunciarse sobre los agravios de una apelación especifica. No obstante esta disposición normativa no debe ser interpretada en su sentido restrictivo y literal, sino en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

En esa orientación, por mandato Constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales, conforme a razonado la Sentencia Constitucional Nº 0846/2010-R de 10 de agosto: “En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, también ha determinado que la misma corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria…”.

El parágrafo I del Art. 15 de la Ley Nº 025 dispone: “I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria…”.

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"... el Ad quem ha ponderado correctamente las apelaciones interpuestas por las partes y conforme al principio de supremacía constitucional ha considerado primero la apelación interpuesta por la parte demandada toda vez que la misma en función a los agravios deducidos era de preferente pronunciamiento, por lo mismo, al haber declarado probada las excepciones perentorias interpuestas por el demandado ha cerrado toda discusión en el presente caso de autos, en consecuencia, ya no correspondía absolver el recurso en la forma presentado por los actores, por su intrascendencia en relación a la decisión de fondo asumida en el Auto de Vista".

Datos del proceso

Demandante
Angélica Uyuquipa y Clemente Sullca Quispe.
Demandado
Eusebio Orellana
Proceso
Rescisión de contratos por lesión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzadaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia12 de enero de 2016AS/0006/2016Fuente oficial