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TSJ

AS/0006/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias en grado de Instigación
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 006/2016-RA

Sucre, 18 de enero de 2016

Expediente : Chuquisaca 37/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Jamill Pillco Calvimontes y otro

Delito : Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias en grado de Instigación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 740 a 745, Jamil Pillco Calvimontes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 407/15 de 22 de octubre de 2015, de fs. 721 a 729, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jamill Pillco Calvimontes y Cristhian Jaime Flores Vedia, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias en grado de Instigación, previsto y sancionado por los arts. 298 con relación al 22, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 09/2010 de 24 de junio (fs. 555 a 571), el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Jamill Pillco Calvimontes, autor de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias en grado de Instigación, previsto y sancionado por los arts. 298 con relación al 22 del CP, con costas y reparación de daño civil, imponiendo la pena de dos años y ocho meses de privación de libertad y multa de ciento treinta y tres días equivalentes a Bs. 2.- por día, siendo concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena. Por otro lado, declaró a Cristhian Jaime Flores Vedia, absuelto de la comisión del citado delito.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jamil Pillco Calvimontes, formuló recurso de apelación restringida (fs. 591 a 597), resuelto por Auto de Vista 291/2010 de 16 de octubre (fs. 633 a 639), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 297/2015-RRC-L de 17 de junio (fs. 700 a 710); en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 407/15 de 22 de octubre de 2015 (fs. 721 a 729), por el cual se declaró inadmisibles los motivos primero y tercero e improcedente el segundo motivo de la referida apelación, manteniendo incólume la Sentencia 09/2010 de 24 de junio. Por otra parte, por Auto Complementario 413/2015 de 6 de noviembre (fs. 735 a 736), se resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por el imputado.

c) Por diligencia de 10 de noviembre de 2015 (fs. 737), el recurrente fue notificado con el referido Auto Complementario y el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente argumenta, que ante la emisión de una Sentencia insuficiente y contradictoria, respecto a los hechos y participación, carente del iter lógico que rompe el principio de sana crítica y con una fundamentación jurídica insuficiente, al amparo de los arts. 370 inc. 5) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); fundó el primer motivo de su apelación restringida, que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, al ser inadmitido por defectos de forma, a pesar de ser claro y preciso en sus fundamentos sobre la violación de cada una de las normas. Por ello denuncia que la decisión del Tribunal de alzada fue emitida a través de una resolución carente de fundamentación, vulnerando los derechos al debido proceso, defensa y a obtener una tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115, 116 y 117 del CPP. Agrega que la Resolución impugnada tomó como fundamento varios Autos de Vista y no así Autos Supremos que contengan una doctrina legal aplicable; además, que el Tribunal de apelación asumió un entendimiento para justificar su decisión de inadmisibilidad del primer motivo apelado, pero contradictoriamente con el mismo entendimiento, declaró admisible el segundo motivo para luego declararlo improcedente, tratamiento incongruente de la Alzada, que se traduce en una inseguridad jurídica, al aplicarse entendimientos distintos en situaciones análogas.

Asimismo, fundamenta sobre el derecho a recurrir previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1075/2003-R y 1044/2003, que ante la vulneración de derechos y garantías no se torna necesaria la invocación de precedentes contradictorios, entendimiento sustentado en el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, emitido dentro del presente caso, que permite la aplicación de criterios más favorables, de proporcionalidad y de subsanación; también, cita los Autos Supremos 201/2013-RRC y 27/2013 y 029/2014-RRC.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jamill Pillco Calvimontes y otro
Proceso
Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias en grado de Instigación
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2016AS/0006/2016-RAFuente oficial