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TSJ

AS/0006/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de enero de 2017PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 6/2017.

FECHA: Sucre, 25 de enero de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 60/2015.

PROCESO: Homologación de Sentencia.

PARTES: Edmundo Montaño Carrillo contra Dalia Vaca Ardaya.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de la Sentencia de Divorcio C/583/2014-6, JTPI/11549/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, emitido por el Tribunal de Primera Instancia 6ª Sala (DU TRIBUNAL DE PREMIERE INSTANCE 6éme CHAMBRE), del Poder Judicial (POUVOIR JUDICIAIRE) de la República y Cantón de GINEBRA – SUIZA, suscrito entre José Edmundo Montaño Carrillo y Dalia Vaca Ardaya, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 13, Luis Felipe Guzmán Montaño, se apersonó en representación legal de José Edmundo Montaño Carrillo en mérito al Testimonio de Poder Nº 793/2015, manifestando que su representado, contrajo matrimonio Civil con la señora Dalia Vaca Guzmán, en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz en fecha 20 de agosto de 2002, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº 210024, Libro Nº 1-2002, Partida Nº 56, Folio Nº 56, del departamento antes señalado; como fruto de esa unión, procrearon una hija que a la fecha es menor de edad, tal como se puede evidenciar a fs. 7 de obrados.

Así mismo mediante Sentencia de Divorcio C/583/2014-6, JTPI/11549/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, emitido por el Tribunal de Primera Instancia 6ª Sala (DU TRIBUNAL DE PREMIERE INSTANCE 6éme CHAMBRE), del Poder Judicial (POUVOIR JUDICIAIRE) de la República y Cantón de GINEBRA – SUIZA suscrito entre José Edmundo Montaño Carrillo y Dalia Vaca Ardaya, cursantes de fs. 3 a 8, se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.

Que, se admite la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, por proveído de 19 de agosto de 2015 cursante a fojas 16 ordenándose se expidan los correspondientes oficios de ley para que el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI) certifiquen el domicilio de Dalia vaca Ardaya, y pueda responder dentro del término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia; cursando a fs.34 la providencia que ordena la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio, conforme consta en el acta de fs. 37, siendo publicados los mismos, los días 14 y 21 de marzo de 2016 conforme se evidencia a fs.40 y 41 de obrados.

Que pese a su legal notificación, la demandada no respondió la petición de Homologación de Sentencia de Divorcio dejando vencer el plazo señalado en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, Luis Felipe Guzmán Montaño, en representación legal de José Edmundo Montaño Carrillo, mediante Poder Nº 793/2015 y habiendo sido aceptada su personería a fs. 16, por memorial de fecha 25 de abril de 2016 cursante a fs. 58, pide se designe defensor de oficio para la prosecución de la causa, por lo que a fs. 43, por decreto de fecha 16 de mayo de 2016 se designa Defensora de Oficio a la abogada Eulogia del Rosario Martínez Pérez, quién por memorial de fojas 46, se allana al petitorio formulado por la parte demandante.

Que, habiéndose evidenciado la existencia de una hija menor de edad nacida dentro el matrimonio, tal como se corrobora a fs.7 de obrados, por decreto de 15 de junio de 2016, cursante a fs. 47, se ordena poner a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de precautelar el interés superior de la menor.

Que, a fs. 59 se apersona Elizabeth Norma Arancibia Serrano, abogada acreditada para desempeñar las funciones de la Defensoría de La Niñez y Adolescencia, señalando que no existe vulneración alguna contra los derechos de la menor, no quedando ningún pendiente que tramitar, pasa obrados a Sala Plena por decreto de 4 de noviembre de 2016.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Luis Felipe Guzmán Montaño en representación legal de José Edmundo Montaño Carrillo acompañó la documentación cursante en original de fs. 2 a 8 y la de fs. 11 de obrados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra el certificado de matrimonio Civil de los señores José Edmundo Montaño Carrillo y Dalia Vaca Guzmán, unión conyugal realizada en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz en fecha 20 de agosto de 2002, inscrita ante la Oficialía de Registro Civil Nº 210024, Libro Nº 1-2002, Partida Nº 56, Folio Nº 56, del departamento antes señalado, como fruto de esa unión, procrearon una hija que a la fecha es menor de edad, tal como se puede evidenciar a fs. 7 de obrados.

Asimismo cursa en obrados Sentencia de Divorcio C/583/2014-6, JTPI/11549/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, emitido por el Tribunal de Primera Instancia 6ª Sala (DU TRIBUNAL DE PREMIERE INSTANCE 6éme CHAMBRE), del Poder Judicial (POUVOIR JUDICIAIRE) de la República y Cantón de GINEBRA – SUIZA suscrito entre José Edmundo Montaño Carrillo y Dalia Vaca Ardaya, cursantes de fs. 3 a 8, y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica.

Que, se pudo evidenciar que los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente traducidos del francés al español, legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Consulado General de Bolivia en Ginebra- Suiza.

CONSIDERANDO: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.

Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no existiere tratados internacionales o reciprocidad las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas con la concurrencia de los requisitos que prevé.

Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del Código Adjetivo Civil en relación a la Sentencia de Divorcio C/583/2014-6, JTPI/11549/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, emitido por el Tribunal de Primera Instancia 6ª Sala (DU TRIBUNAL DE PREMIERE INSTANCE 6éme CHAMBRE), del Poder Judicial (POUVOIR JUDICIAIRE) de la República y Cantón de GINEBRA – SUIZA suscrito entre José Edmundo Montaño Carrillo y Dalia Vaca Ardaya, cursantes de fs. 3 a 8, se tiene:

1) Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.

El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo, conforme lo dispuesto por el artículo 205 del Código de las Familias, concluyéndose por ello que la acción de divorcio es personal. El matrimonio se disuelve según prescribe el artículo 204 de la mencionada norma, por fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o él cónyuge y por divorcio o desvinculación declarado judicialmente, mediante sentencia ejecutoriada. En ese sentido, la Sentencia de Divorcio C/583/2014-6, JTPI/11549/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal de Primera Instancia 6ª Sala (DU TRIBUNAL DE PREMIERE INSTANCE 6éme CHAMBRE), del Poder Judicial (POUVOIR JUDICIAIRE) de la República y Cantón de GINEBRA – SUIZA seguido por José Edmundo Montaño Carrillo y Dalia Vaca Ardaya, cursantes de fs. 3 a 8, es consecuencia de una acción personal para disolver el vínculo matrimonial.

2) Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.

Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en Ginebra – Suiza (fs. 6), así también de acuerdo a fojas 17, 40 y 41 las partes fueron citadas de acuerdo a norma establecida en el Código de procedimiento Civil Boliviano.

3) Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.

La acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en el artículo 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el artículo 205 del mencionado Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas, siendo también procedente en la vía notarial por mutuo acuerdo (cuando no existan hijos).

4) Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.

La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de Divorcio C/583/2014-6, JTPI/11549/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, emitido por el Tribunal de Primera Instancia 6ª Sala (DU TRIBUNAL DE PREMIERE INSTANCE 6éme CHAMBRE), del Poder Judicial (POUVOIR JUDICIAIRE) de la República y Cantón de GINEBRA – SUIZA suscrito por José Edmundo Montaño Carrillo y Dalia Vaca Ardaya, cursantes de fs. 3 a 8, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma.

5) Que se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.

La Sentencia de Divorcio C/583/2014-6, JTPI/11549/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, emitido por el Tribunal de Primera Instancia 6ª Sala (DU TRIBUNAL DE PREMIERE INSTANCE 6éme CHAMBRE), del Poder Judicial (POUVOIR JUDICIAIRE) de la República y Cantón de GINEBRA – SUIZA, cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada, tal como se puede evidenciar a fojas 8.

6) Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley Nacional.

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Datos del proceso

Demandante
Edmundo Montaño Carrillo
Demandado
Dalia Vaca Ardaya.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia25 de enero de 2017AS/0006/2017Fuente oficial