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TSJ

AS/0006/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Reclamación de Pensiones (Renta de Viudedad)
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 06

Sucre, 22 de febrero de 2017

Expediente : 371/2016-A

Demandante : Julio Arze Agreda

Demandado : Servicio Nacional de Sistema de Reparto

Proceso : Reclamación de Pensiones (Renta de Viudedad)

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs.152 a 150), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado legalmente por Wilmer Sanjinez Lineo como apoderado legal del Sr. Juan Edwin Mercado Claros- Director General Ejecutivo a.i.; impugnando el Auto de Vista Nº 109/2015, de 26 de junio de fs. 147 a 144, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Reclamación de pensiones (Renta de Viudedad), seguido por Martha Emma Salinas Zegarra como derecho habiente de Julio Arze Agreda contra la entidad recurrente; el Auto de 19 de agosto 2016 (fs. 157) que Concedió el mismo; el Auto Supremo Nº 325-A de fs. 166 por el cual se Admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

Que, conforme Resolución N° 3892 de 12 de mayo de 2009, la Comisión de Calificación de Rentas del Sistema de Reparto del SENASIR, resolvió la Suspensión definitiva de la Renta Única de Viudedad otorgada a la Sra. Salinas Zegarra Martha Emma, después de evidenciar que la partida matrimonial del Sr. Julio Arze Agreda con la impetrante, se encontraba disuelto por Sentencia de 15 de abril de 1993.

I.2. Recurso de Reclamación y la Resolución de la Comisión de Reclamación

La demandante interpone su recurso de Reclamación, que resuelve la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, emitiendo la Resolución N| 591/10 de 27 de diciembre de 2010, que Confirma la Resolución Nº 3892 de fecha 12 de mayo de 2009, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, por encontrarse dispuesta conforme a los datos del expediente y normativa vigente.

I.3. Auto de Vista

Ante la determinación asumida, presenta recurso de apelación que resuelve la Sala Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 109/2015 de 26 de junio, que Revoca la Resolución 0591/10 de 27 de diciembre, disponiendo que el SENASIR, pronuncie una nueva Resolución que otorgue la renta única del viudedad a favor de Martha Emma Salinas Zegarra, como cónyuge al fallecimiento del asegurado Julio León Arze Agreda, a partir de septiembre de 2014, tomando en cuenta que presentó el testimonio de fecha 29 de julio de 2013, el 11 de agosto de 2014, conforme dispone el art. 539 del RCCS concordante con el art. 74. del MPRCPA.

I.2 Motivos del Recurso de Casación

Notificado con el precitado Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, formuló recurso de casación en el fondo mediante memorial cursante de fs. 152 a 150, en el que, luego de detallar los antecedentes del recurso, expone los fundamentos fácticos y jurídicos estableciendo que:

Expresa que la RA Nº 7983 de fecha 12 de mayo de 1998, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, otorga Renta única de Viudedad en favor de la Sra. Martha Salinas Zegarra a partir de julio de 1997. Que de acuerdo al Reporte de la Corte Nacional Electoral se evidencia que la partida de matrimonio del Sr. Arze Agreda Julio con la Sra. Martha Emma Salinas Zegarra, inscrita en la ORC 245, se encuentra disuelta por Sentencia de fecha 15 de abril de 1993 y mediante R.A. Nº 3892 de 12 de mayo de 2009, la Comisión de Calificación de Rentas, resuelve la suspensión Definitiva de la Renta Única de Viudedad, determinando lo indebidamente pagado para su recuperación.

Disposiciones Legales infringidas y quebrantadas.-

Expone que el Auto de Vista impugnado hace mención al testimonio de fecha 29 de julio de 2013, de la Declaración Judicial de Unión Libre y/o de hecho, mediante el cual la Juez Cuarto de Instrucción de Familia reconoce Judicialmente la Unión Conyugal Libre o de hecho entre Julio León Arze Agreda y Martha Salinas Zegarra desde 1993 hasta el 11 de julio de 1997. Sin embargo señala que no se tomó en cuenta que dentro del Recurso de Reclamación interpuesta por la Sra. Martha Emma Salinas Zegarra, la misma admite la existencia de un trámite de divorcio con el causante, que cancela la Partida Matrimonial en fecha 15 de abril de 1993. Situación que inicialmente no fue puesta en conocimiento del SENASIR, más al contrario, acusa que la recurrente buscó encubrir dicha situación, habiendo presentado un certificado de matrimonio. Aclarando que al inicio de su trámite la impetrante figuró en calidad de esposa y no de conviviente. Infringiendo de esta manera lo dispuesto por el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición aprobado por Res. Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que Dispone: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante…” disposición que hace inviable la consideración del beneficio de derecho habiente.

Señala que se efectuó una errónea interpretación en el presente caso del art. 158 del Código de Familia (UNIÓN CONYUGAL LIBRE), siendo que con el trámite de divorcio concluido, y al haber cancelado la partida de matrimonio, quebranta lo establecido por el mencionado artículo, porque el art. 158 establece que debe existir la voluntad para constituir un hogar y hacer vida en común de forma estable y singular. Aduciendo que el requisito de voluntad que dispone la normativa se encuentra establecida en que Voluntariamente, el Sr. Julio Arze Agreda procedió al inicio y conclusión del trámite de Divorcio, registrado legalmente desde el año 1993.

Expresa también que se interpreta de manera equívoca el art. 52 del Código de Seguridad Social, porque en dicha normativa estipula claramente “No tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa…” (las negrillas son propias del memorial)

Establece que no puede alegarse después de varios años la unión libre o de hecho, declarada posteriormente a lo dispuesto por el SENASIR, sobre la Suspensión de la Renta de Viudedad, y después de haber hecho su reclamación en fecha 18 de agosto de 2009, fecha anterior a la declaración Judicial.

Continúa refiriendo el art. 45 de la C.P.E. en sus parágrafos I y II, para explicar que bajo ningún argumento se le ha denegado a quien la Ley ampara según los aportes realizados y requisitos cumplidos. Indicando que en el presente caso la valoración de la documentación acompañada, así como del trabajo social realizado, hacen evidente que la solicitud de renta de viudedad no se enmarca dentro de la normativa requerida para acceder a este beneficio, al no haber cumplido con uno de los requisitos preponderantes y que se señalan en el art. 52, refiriendo nuevamente sobre sic. “la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante…”

Prosigue haciendo mención al art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, transcribiendo textualmente dicho articulado. Para luego afirmar que el SENASIR es una institución Estatal que depende del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuyo objetivo es velar por intereses de sus beneficiarios que son de la tercera edad, administrando recursos del Estado. En tal razón no pueden vulnerar su propia normativa al acceder y conceder renta obviando los requisitos amparados en las normas vigentes.

Continua señalando que con referencia a los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, estos quedaron abrogados con la nueva norma Constitucional de 2009.

Establece por último que se vulneró e infringió el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 que establece: “No tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispones el Código de Familia, la conviviente, si el de Cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial”.

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Criterio

"...En concordancia con esta normativa, podemos afirmar que el Auto de Vista motivo del presente Recurso de Casación compulsó de manera coherente las normas de la Seguridad Social tomando en cuenta la determinación asumida por la Juez 4to. del Instrucción de Familia, quien dicta Sentencia reconociendo judicialmente la unión conyugal libre o de hecho incoada por la Sra. Martha Salinas Zegarra..."

Datos del proceso

Demandante
Julio Arze Agreda
Demandado
Servicio Nacional de Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación de Pensiones (Renta de Viudedad)
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Si corresponde
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2017AS/0006/2017Fuente oficial