Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 06/2017.
Sucre, 27 de enero de 2017
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.171/2016.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 508 a 512, interpuesto por Braulio Espinoza Cordes, contra el Auto de Vista Nº 278 de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 491 a 492, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido Oscar Moro Lijerón, contra el recurrente, la respuesta de fs. 517, el auto de fs. 514 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 127/2016-A de 6 de junio, de fs. 526 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 56 de 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 431 a 434, declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que el demandado pague a favor del actor la suma de Bs. 37.834.94.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y multa del 30 %, rechazando mediante Auto de 13 de marzo de 2015 de fs. 441, la solicitud de complementación y enmienda presentado por el demandado.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales cursantes de fs. 458 a 459 y de fs. 462 a 463 respectivamente, la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 278 de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 491 a 492, confirmó la Sentencia de 2 de marzo cursante de fs. 431 a 434, rechazando el recurso de apelación de fs. 462 a 463 por extemporáneo. Con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó al demandado Braulio Espinoza Cordes a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 508 a 512, manifestando en síntesis:
En la forma
Que, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 117 y 121 del CPT, hecho reclamado desde el principio y que no fue atendido por el juez a quo.
Que, mediante providencia de fs. 75, se señaló audiencia testifical de descargo, sin embargo, a fs. 99 cursa acta de suspensión de la audiencia el día martes 14 de febrero de 2012, acto vicioso y fraudulento que tampoco fue reparado por el tribunal ad quem, ya que la audiencia fue realizada un día antes de la fecha señalada, que a fs. 102 de obrados corre acta de suspensión de audiencia testifical de descargo, de 15 de febrero de 2012 y a fs. 82, corre la providencia de 30 de diciembre de 2011, por la que se señaló audiencia de confesión provocada para el miércoles 15 de febrero de 2012, sin embargo, a fs. 105 de obrados, corre acta de audiencia de confesión provocada de descargo, acto que por falta de notificación con la providencia de 13 de febrero de 2016 de fs. 98, el demandado no habría asistido, llevándose a cabo un acto nulo y parcializado, donde el confesante miente de principio a fin.
Refiere que, a fs. 429 de obrados, corre la providencia de 9 de diciembre de 2014, en la cual el juez a quo, disponía “En lo principal, previamente corresponde se notifique con todas las diligencias la parte demandada…”, actuación que no se cumplió y el expediente ingresó a despacho con nota, el 19 de febrero de 2015.
Manifestó que la sentencia fue pronunciada 11 días después de haber ingresado a despacho, contraviniendo lo previsto en el art. 79 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y que tampoco cumplió con lo determinado en los arts. 201 y 202. b) del mismo cuerpo legal.
Indicó que, el juez a quo, concedió el recurso de apelación a la parte demandante, cuando el mismo fue presentado fuera del termino previsto por ley, pero aun así, mediante Auto Nº 19 de 5 de junio de 2015, se concedió las dos apelaciones, auto que fue apelado por la parte demandada y resuelto mediante providencia de 26 de junio con la determinación “En lo principal, estése al Auto de fs. 474”, ante esta negativa, interpuso recurso de compulsa, pero lo insólito es que fue notificado con el auto de vista recurrido, que resolvía las apelaciones concedidas, actos ilegales que hoy denuncia.
Que, no es evidente lo manifestado por el tribunal de segunda instancia en su primer considerando, puesto que se demostró durante todo el proceso para que se esclarezca la verdad fáctica de los hechos, invocando los arts. 152, 156, 158 y 165 del CPT, que facultan al juez a utilizar dichos mecanismos para que se esclarezca la verdad fáctica de los hechos, la cual no fue cumplida por el tribunal de alzada, que no revisó todo el expediente, señalando que el demandado, no produjo los medios legales de prueba a efectos de desvirtuar las pretensiones del actor.
Por último, adujo que, en la parte dispositiva, el tribunal de alzada, no dio cumplimiento a lo que dispone el art. 79 del CPT, que señala un plazo de 10 días para dictar sentencia, puesto que el juez a quo, emitió la Sentencia Nº 56 de 2 de marzo de 2015, después de 11 días de haber ingresado el expediente a despacho, acto jurídico presentado fuera de termino, el cual fue convalidado por el citado tribunal.
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