Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 006/2018
Sucre, 22 de enero de 2018
Expediente : Cochabamba 42/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Silvia Mery Angulo Díaz y otra
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 889 a 891 vta., Silvia Mery Angulo Díaz y Rosmery Angulo Díaz, opone excepción extinción de la acción penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Daysi, Said Iván, Giovanna Ibeth, Norma Cinthia y Juvenal Omar, todos de apellidos Angulo Díaz contra las excepcionistas, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Las imputadas Silvia Mery Angulo Díaz y Rosmery Angulo Díaz, formula su pretensión en base a los siguientes argumentos:
I. Refieren que la querella fue presentada el 30 de septiembre de 2010 y posteriores investigaciones que tuvieron como resultado la Sentencia por el ilícito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que el proceso se sustanció sobre el hecho de que hubieran otorgado en anticrético del inmueble con matrícula 3.0.1.99.0007870, registrado a sus nombres, siendo que el mismo se encontraría inmerso en un proceso civil, por lo que se encontraría en calidad de litigioso; por otro lado, señala que este acto se hallaría refrendado por distintos documentos firmados entre los supuestos anticresistas y el recurrente; empero, dichos documentos nunca fueron adjuntados u ofrecidos como prueba dentro del presente proceso penal; siendo que la acusación señala que los testigos hubieran afirmado que se encontraban en dicho bien inmueble, en calidad de anticresistas, desde el año 2008.
II. Al respecto, señalan que no se puede establecer la fecha del hecho supuestamente criminoso, siendo que únicamente la acusación formal refiere que el supuesto hecho sería del año 2008; sin embargo, tendría como actos procesales una demanda en la vía civil (Sentencia emitida dentro del proceso civil iniciado en contra el recurrente el 4 de junio de 2008, otro proceso iniciado el 7 de septiembre de 2006, además del proceso ordinario de nulidad que data de 23 de octubre de 2006, cuya Sentencia fue dictada el 20 de marzo de 2008 por el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Once, aspectos indicados tanto en la acusación formal como en la Sentencia como los supuestos actos emergente de la dichos trámites; en consecuencia, señala que si hubiera sido emergente de estos hechos, se tendría que tomar la última fecha del hecho ilícito; por lo cual, respecto del delito de Estelionato, a la fecha hubiera transcurrido nueve años, por lo que ya hubiera transcurrido el tiempo para que proceda la extinción de la acción penal por prescripción conforme lo previsto por los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 2) del CPP; al respecto, refiere que también se debe dar cumplimiento a lo previsto en el art. 115. I. II. de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. Expresan que en aplicación del art. 29 inc. 2) del CPP los delitos menores de seis y mayores de dos años prescriben a los cinco años; y en este caso, el delito por el que se les persigue tiene como máximo legal cinco años, por lo que dicho delito debe prescribir a los cinco años.
IV. Refieren que la querella presentada data del 30 de septiembre de 2010, en la que se presuntamente se establece como fecha para el cómputo del tiempo entre los años 2006 y 2008.
V. Aclara que sobre las recurrentes no pesa ninguna declaratoria de rebeldía o cualquier otra causal de suspensión o interrupción del cómputo del plazo de la prescripción, prevista por los arts. 31 y 32 del CPP.
VI. Realizan una relación de los antecedentes para afirmar que el Ministerio Público y el Órgano Judicial y la acusación particular fueron responsables de dicha mora procesal; en consecuencia, expresa que la duración del proceso no fue a consecuencia de las dilaciones que hubiera generado las recurrentes.
VII. Haciendo alusión a los arts. 31 y 32 del CPP, señala que el momento en que empieza a correr el plazo para el computo del tiempo para la prescripción, es la media noche de cometido el ilícito o en que cesó su consumación y solo se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía; al respecto, señala que no pesa en su contra alguna declaratoria de rebeldía; empero, señala que el 2014 de manera maliciosa la parte querellante logró una ilegal declaración de rebeldía en la audiencia conclusiva de 13 de octubre de 2014, porque el abogado patrocinante se hizo notificar a su nombre en Secretaría del Juzgado de Instrucción Quinto de la Capital, situación por la que se desconocía de la celebración de dicha audiencia; aspecto que, hizo que el 24 de noviembre de 2014, fuera ilegalmente detenida a raíz de dicha rebeldía, la cual mediante la audiencia de revocatoria de medidas cautelares fue dejada sin efecto, debido a que se trató de una actuación falsamente realizada, por lo que a la fecha no existe rebeldía alguna; en consecuencia, se deberá dar curso a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en aplicación al Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2008 y las Sentencias Constitucionales 1030/2003-R, 0792/2005-R y 101/2006-R.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 13 de octubre de 2017 (fs. 893), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado a la parte adversa teniendo como respuesta, la siguiente:
La representación del Ministerio Público mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2017 argumentó lo siguiente:
a) El memorial de solicitud de Extinción de la Acción Penal carece de fundamentación siendo que dicho presupuesto no solo es propio de la labor del Juez si no de la parte recurrente, para que posteriormente quienes administran justicia expresen de manera adecuada los argumentos sobre todas las pretensiones planteadas dentro de todo proceso; toda vez, que el pronunciamiento sobre un recurso u otra cuestión planteada aspecto previsto en la Sentencia Constitucional 1306/2011 y los Autos Supremos 292/2016-RRC de 21 de abril y 046/2016-RRC de 21 de enero; en ese sentido, puntualiza que la pretensión de la parte recurrente es ambigua al no señalar con precisión el momento en que empieza a correr el plazo para que opere la extinción del acción penal por prescripción; en consecuencia, quien juzga no tiene sentadas las bases para realizar el análisis respecto del cómputo del plazo para la prescripción; realizar un razonamiento de oficio sería ir en contra de la aplicación del art. 398 del CPP; por ende, se establece que las recurrentes no señalaron con precisión el inicio del cómputo para la prescripción; y como lógica consecuencia, el Órgano Judicial no puede sustituir dicha omisión porque de hacerla generaría vulneración del principio de imparcialidad establecida en el art. 178.I. de la CPE.
b) Refiere que existen parámetros para la resolución de peticiones de extinción de la acción penal establecidas en la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio; posteriormente, con relación a la alegación de que a la fecha de la presentación de la excepción hubiera transcurrido nueve años; se advierte que no se consideró las vacaciones judiciales, por lo que se debió tomar en cuenta que desde el año 2010 estos plazos se suspendieron durante siete años en la proporción de veinticinco días calendario, haciendo un total de ciento sesenta y cinco días que por mandato del art. 130 del CPP este plazo debe ser suspendido.
c) Con relación a la declaratoria de rebeldía, en el acta de audiencia de conclusiva de 24 de noviembre de 2014, la recurrente de manera maliciosa hubiera dejado transcurrir el tiempo incluso hasta se le asigne abogada de oficio y el solo hecho de que se haya procedido a la declaratoria de rebeldía, ya hace que se le atribuya una dilación, lo cual constituye una interrupción del término de la prescripción conforme lo previsto por el art. 31 del CPP, por lo que desde el momento de la declaratoria de la rebeldía debe volverse a computar el plazo para la prescripción aunque se alegue que posteriormente fue dejada sin efecto por lo que con esa decisión ya operó la aplicación del art. 31 del CPP; aspecto que, sería concurrente con lo sustentado por el Auto Supremo 606 de 19 de diciembre.
d) También se afirma que las recurrentes no adjuntaron prueba idónea que haga al trámite, adjuntando solamente fotocopias de tres cuadernos de control jurisdiccional con faltante de piezas procesales que ayuden al juzgador a la convicción para decidir sobre la solicitud impetrada, siendo que las imputadas tenían como deber la carga de la prueba; aspecto que, según el representante del Ministerio Público no fueron cumplidos, sustentado lo señalado con los entendimientos del art. 314 del CPP; en consecuencia, las impetrantes tenían el deber de acreditar que durante la causa, desde el inicio no fueron declaradas rebeldes y de qué modo no concurren las causales de la suspensión del proceso, a más de que la participación de las mismas en el proceso dilata el mismo en cual se constata por solicitudes realizadas por las parte denunciante a fs. 78 de obrados, para que las notificaciones tanto con la acusación foral y particular, lo que es aceptado por el Juez de la causa en el Auto de Radicatoria a efectos legales pertinentes de continuar con el proceso e iniciar el juicio correspondiente, dictándose por el Juez de la causa el proveído a efectos del cumplimiento de los arts. 5 y 52 de la Ley 586 análisis que se encuentra previsto en el Auto Supremo 750/2016-RRC de 28 de septiembre.
e) Así también, refiere que no debe olvidarse que en el presente proceso existe una Sentencia Condenatoria 37/2015 de 30 de junio, que declara a las recurrentes autoras de la comisión del delito de Estelionato por una pena de tres años de reclusión con costas y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima y del Estado; por otro lado, refiere que contra la mencionada Sentencia existe una apelación restringida que fue resuelta mediante el Auto de Vista de 9 de mayo de 2017, declarando improcedente y confirmando la Sentencia apelada y que en 23 de mayo de 2017, las recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista y que después de siete días del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación y como corolario de dichos actuados se debió tomar en cuenta que existe un Auto Revocatorio de sus medidas cautelares sustitutivas, impuestas a la parte imputada disponiéndose el 6 de octubre de 2017, su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres, fundamentando su resolución la autoridad judicial en el cumplimiento a las condiciones impuestas como medidas sustitutivas.
f) Por último, señala que se advierte el incumplimiento de una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial en su suficiente fundamentación y al deber que tiene quien interpone una excepción de ofrecer prueba idónea y apropiada, conforme lo previsto por el art. 314 del CPP, por lo que se advierte, que dicho planteamiento es meramente dilatorio, incumpliendo el canon jurisprudencial establecido en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio. Aspectos por los cuales solicita se declare infundada la solicitud de Extinción de la Acción Penal por Prescripción.
Mediante memorial presentado por Norma Cinthia, Ever Lucio, Giovanna Iveth, Said Iván, todos de apellidos Angulo Díaz, en su calidad de querellantes señalaron que:
Al respecto, señala que con relación a que la fecha el delito por el que fueron condenadas hubiera vencido al haber transcurrido nueve años venciendo, así el plazo de cinco años previsto para la extinción; al respecto, señala que en cumplimiento del art. 31 del CPP, las recurrentes fueron declaradas rebeldes mediante el Auto de 13 de octubre de 2014 y esta determinación en ningún momento se la revocó, únicamente se dejó sin efecto ante el apersonamiento de una de ellas y se ratificó las medidas sustitutivas a la detención preventiva que ya se les había impuesto con anterioridad, siendo plenamente válida la declaratoria de rebeldía, como sustentó de lo señalado adjunta a su memorial el Auto de declaratoria de rebeldía de 12 de octubre de 2014; refiriendo al respecto, que nuevamente se debe realizar el cómputo para el plazo, desde el 14 de octubre de 2014 por lo que el plazo para la prescripción vencería el 14 de octubre de 2019; finalmente, señala que esta excepción solo tiene fines dilatorios, maliciosos y temerarios, por lo que solicita se aplique lo previsto por el art. 314. III. Del CPP y se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
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