Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0006/2018

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Confesión

Emergente de una demanda laboral de derechos y beneficios por reintegro, no se habría pagado la totalidad de los derechos reclamados por la parte demandante (primas, horas extras, sábados trabajados y multa del 30%), es así que mediante Sentencia se dispone que se cancelen el monto equivalente a rei...

Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 006/2018

Sucre, 14 de febrero de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 41/2017

Distrito: SANTA CRUZ

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 302 a 309 y vta., interpuesto por Alexander Arancibia Ballesteros en representación legal de la Asociación Crédito con Educación Rural CRECER, contra el Auto de Vista Nº 129 de 20 de septiembre de 2016, cursante de fs. 290 a 292 vlta., pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario, Contencioso Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por Sarah Mendoza Peralta contra la Asociación Crédito con Educación Rural CRECER, la respuesta de fs. 316 a 335, el Auto de fs. 336 que concedió el recurso y Auto Supremo N° 41/2017 – A, que admite el recurso de casación de fs. 345 y vta.; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal I de Camiri, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 07/2016 de 25 de febrero, (fs. 212 a 220), declarando probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 96 a 102, por no haberse demostrado el pago total, de los derechos demandados por la parte demandante y declara probada en parte la demanda de fs. 6 a 8, donde ordena a José Auad Lema y Alexander Arancibia Ballesteros en su condición de Gerente General y Jefe de Agencia Camiri, respectivamente, de la institución demandada, Asociación Crédito con Educación Rural “CRECER”, para que pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia, en favor de Sarah Mendoza Peralta, el monto equivalente a reintegro de sus beneficios sociales que se detallan en la parte resolutiva de la sentencia, misma que asciende a la suma de Bs. 685.902,00, por concepto de primas gestión 2009 al 2012, horas extras, sábados trabajados y multa del 30%, según dispone el art. 9 del D.S. 28699.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 225 a 231, la Sala Social, Contencioso Tributario, Contencioso Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 129/2016 de 20 de septiembre, (fs. 290 a 292), confirmó totalmente la sentencia Nº 07/2016 de fs. 212 a 220.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la asociación demandada a interponer el recurso de casación de fs. 302 a 309, manifestando en síntesis:

Como antecedentes manifiesta que, mediante memorial de fs. 6 a 8, Sarah Mendoza Peralta interpone demanda laboral de pago de derechos y beneficios por reintegro en contra de la Asociación Crédito con Educación Rural CRECER, por el pago de Bs. 226.638,89 habiéndose respondido por la Asociación demandada en forma negativa, y oponiendo además la excepción de pago respecto a los sueldos, indemnización, aguinaldo y vacaciones, acreditando el pago íntegro por esos conceptos, mediante el finiquito de 17 de abril de 2013 suscrito por la demandante y visado por el Ministerio de Trabajo.

1.- Sobre el fondo del recurso de casación, el mismo que lo interpone por la aplicación indebida y errónea del parágrafo i) al art. 180 del Código Procesal del Trabajo, invocado en el auto de vista recurrido, para confirmar la determinación injustificada y fuera de toda realidad de 4 horas extras que en aplicación del art. 55 de la L.G.T, implican el pago de 8 horas extras por día, señalados en la Sentencia N° 07/2016 de primera instancia y que habiendo sido objeto expreso del recurso de apelación de fs. 223 a 231, no mereció pronunciamiento en el Auto de Vista N° 129/2016 hoy recurrido. Así se lo tiene expresado en el considerando quinto de la Sentencia N° 7/2016, como en el auto de vista recurrido en el análisis de la parte final del punto IV. 1, donde resuelve el tema del pago de las horas extras, donde está referido únicamente que se debe entender como “funcionario de confianza” y cita textualmente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y concluye que la demandante no cumple con la caracterización de funcionaria de confianza y como tal tendría el derecho de cobrar horas extras en aplicación de la presunción legal establecida en el art. 182 – i) del Código Procesal del Trabajo.

2.- Indica también, que se produjo la aplicación indebida del art. 57 de la Ley General del Trabajo y del art. 181 del Código Procesal del Trabajo, en la determinación del pago de primas, habiendo la entidad demandada comunicado al Juez A-quo en el memorial de apersonamiento de fs. 96 a 102, que la Asociación Crédito con Educación Rural CRECER conforme acta de fundación, no es una empresa, sino una asociación sin fines de lucro que destina el total de sus excedentes que hubiere, a cumplir el objeto de su constitución, como se puede advertir de fs. 19 a 38 donde cursa la Escritura Pública 18/2001 de 30 de enero de 2001, que en su art. 5 establece la naturaleza no lucrativa y señala que “La naturaleza no lucrativa de la Asociación radica en el hecho de que la totalidad de sus ingresos y patrimonio, incluyendo los excedentes que pudiera obtener de la ejecución de sus programas, operaciones y actividades, no es susceptible de distribución alguna ni directa ni indirecta, entre sus Asociados y se destina exclusivamente a la realización de sus objetivos”, entendiendo que excedente que pudieran existir no son distribuido a ningún asociado en forma directa ni indirecta, porque no persigue un fin de lucro. Con relación al art. 181 del C.P.T., el recurrente indica que se produjo una aplicación indebida del mencionado artículo, ya que el Juez A-quo asume la “presunción de la existencia de utilidad”, porque considera que los documentos de fs. 83 a 92 (Estado de Situación Patrimonial), no tiene valor legal, por el hecho de estar legalizadas por la propia Asociación, y no estar auditados ni legalizados por el Servicio de Impuestos Nacionales, el Juez A-quo da por incumplida la obligación de presentar el Balance General y aplica la presunción de existencia de utilidades conforme indica el artículo antes mencionado, manifiesta el recurrente que, fue erróneamente aplicado este artículo, ya que la Asociación cumplió informando al Juez de la causa el estado de la situación patrimonial de la Asociación, el hecho que el documento se denomine “Estado de Situación Patrimonial” y no “Balance General”, no quiere decir que la información contenida en el “Estado de Situación Patrimonial”, sea diferente a la que contiene un “Balance General”, por lo que en forma oportuna se dio cumplimiento en informar el estado exacto de la situación patrimonial de la Asociación, adjuntando el “Estado de Situación Patrimonial” de fs. 83 a 92, el mismo que se encuentra auditado y legalizado por Impuestos Nacionales, ya que en segunda instancia, el recurrente presenta copia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 15-4-002-06 de 31 de mayo de 2006 del Servicio de Impuestos Nacionales cursante a fs. 269 a 270, donde consta que el Gerente GRACO La Paz a.i. determina ratificar la exención de pago de impuesto a las utilidades de la Asociación Crédito con Educación Rural CRECER, en razón a que la misma, según Estatuto Orgánico, destina el total de los excedentes que existieren a la realización de su objeto fundacional, documentación que no ha sido valorada en cuanto su valor probatorio para demostrar la inexistencia de utilidades.

3.- Carencia de fundamentación en el Auto de Vista Nº 129/2016, sobre el pago de días sábados, por errónea interpretación y aplicación del art. 167 del C.P.T., para determinar el pago por días sábados, ya que el auto de vista recurrido, indica que por la confesión provocada de fs. 196 a 197, se establece el reconocimiento de trabajo en dichos días para realizar trabajo rezagado, situación que si bien no se encuentra del todo plasmado en los libros de asistencia de fs. 94 a 95, merece valor probatorio al tenor del art. 167 del C.P.T. El recurrente indica cuál o cuáles son las afirmaciones del confesante donde se admite que la demandante trabajó 44 sábados como indica la demandante; no existiendo tal situación, es por ello que denuncia la aplicación indebida del Art. 167 del Código Procesal del Trabajo, al no existir ninguna declaración expresa en el sentido que pretende atribuir el Auto de Vista Nº 129/2016 de 20 de septiembre, en ese entendido y dada la falta de pronunciamiento especifico en el auto de vista recurrido, en cuanto a motivar y exponer en forma precisa criterios para confirmar el pago de días sábados, denuncian la vulneración de Garantías Constitucionales al debido proceso en el ámbito de la fundamentación del fallo, por lo que invoca la línea jurisprudencial citada y reiteradas por SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R y por la SSCC 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras.

I.2.1 Petitorio

Mostrando 21 de 41 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CONFESIÓN PROVOCADA/ La confesión en materia laboral es divisible, significa que la misma puede ser interpretada y aplicada solo en la parte que beneficia al trabajador.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

“…el Art. 167 del Código Procesal de Trabajo que señala: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas”

Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2018AS/0006/2018Fuente oficial