Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 6
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente : 460/2017
Demandante : Manuel Zurita Flores
Demandado : Empresa PRISA LTDA.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 200 vta., interpuesto por la Empresa PRISA LTDA., representado por Juan Pablo Villena Guachalla, contra el Auto de Vista Nº 169/2015 SSA-I de 29 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 194 a 195, dentro del proceso laboral seguido por Manuel Zurita Flores contra la empresa recurrente, el Auto Nº 286/17 SSA-I de 11 de septiembre de fs. 260, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 460-A de 5 de octubre de 2017 de fs. 267, por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que tramitado el proceso por beneficios sociales y otros derechos, el Juez 6º de Trabajo y Seguridad Social del Distrito de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 195/2015 de 26 de octubre de 2015 cursante de fs. 166 a 175, declarando:
Probada en parte la demanda de fs. 11 a 12, subsanada a fs. 14, 19, 21 y aclarada a fs. 71 a 72 y 77 de obrados, debiendo la empresa demandada Sociedad Promotora Publicitaria “PRISA LTDA.”, cancelar la suma de Bs. 33.698,89 más actualización y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y doble aguinaldo, duodécimas 2013, pago doble, vacaciones 2012-2013, bono de antigüedad gestiones 2010 al 2013, por 9 años de servicios y con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.977,33.
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación cursantes de fs. 178 a 179 y de 180 a 182 vta., la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 169/2015-SSA-I de 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 194 a 195, confirmó la referida sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el auto de vista, Juan Pablo Villena Guachalla, en su condición de Gerente General de la Empresa PRISA Ltda., formuló recurso de casación en el fondo, el que primero fue rechazado por extemporáneo y luego mediante el Auto Supremo Nº 122 de 31 de mayo de 2017, emergente de una compulsa, fue declarada legal, correspondiendo en consecuencia el análisis del recurso planteado, el que señala lo siguiente:
1.- Denuncia el quebrantamiento e inobservancia del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, así como la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como la vulneración de derechos que deviene desde la sentencia confirmada con el Auto de Vista, pues que de la revisión de la sentencia, simplemente se nombra de manera nominal las declaraciones testificales cursantes de fs. 159 a 164 de obrados, sin realizar un examen y ejercicio mental que permita al juzgador sostener, la veracidad o no de estas atestaciones de descargo, sólo nombradas sin valorarlas ni fundamentarlas correctamente, pues de ser así se hubiera demostrado que no existía relación laboral y que el trabajo realizado era a cuenta propia de éste; pero, lo más grave sería que el Auto de Vista recurrido, excede las atribuciones conferidas en el Código Procesal Civil ya que concluye que la relación laboral tuvo un tiempo de 8 años y 9 meses, pero ratifica los 9 años de la sentencia, hecho que vulnera el contenido del referido artículo y lo vicia de nulidad.
2.- Acusa la incongruencia del Auto de Vista, por cuanto esta resolución reconoce por las pruebas cursantes de fs. 159 a 164 del expediente, que el tiempo de servicios es de 8 años y 9 meses; sin embargo, confirma totalmente la sentencia emitida por el Juez A quo de manera contradictoria, situación que vulnera el Principio de Congruencia y el de Seguridad Jurídica contenidos en el art. 178 de la CPE.
Por otra parte, con relación al sueldo promedio indemnizable al que hace referencia el Auto de Vista, ni la sentencia, tomó en cuenta que el mínimo nacional en la época que el demandante supuestamente trabajó en la empresa, no fue de Bs. 1464, pues si se remiten al historial de este sueldo promedio indemnizable, a la época que supuestamente se inició la relación laboral, este sueldo mínimo nacional no alcanzaba a Bs.600, en consecuencia jamás se realizó una correcta liquidación, para determinar el bono de antigüedad que de manera especulativa fue determinado en franca vulneración al principio de legalidad.
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