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TSJ

AS/0006/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2020Penal
Proceso
Calumnia y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 06/2020-RA

Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente : Cochabamba 45/2019

Parte Acusadora : Carmelo Crespo Joffre

Parte Imputada : Mildreth Martha Castro Abdala y otra

Delitos : Calumnia y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2019, cursante de fs. 269 a 277 vta., Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 32/19 de 9 de julio de 2019, de fs. 175 a 179 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Carmelo Crespo Joffre contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 20 de mayo de 2010 (fs. 100 a 103), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, autoras y culpables de la comisión de los delitos de Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios, averiguable en ejecución de Sentencia en favor de la parte acusadora particular; asimismo, fueron absueltas del delito de Difamación, además de haber rechazado la solicitud de complementación y enmienda, mediante resolución de 22 de mayo de 2010 (fs. 109).

Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, formularon recurso de apelación restringida (fs. 118 a 133 vta.), resuelto por Auto de Vista 32/19 de 9 de julio de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, además de haber sido rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte imputada, mediante Resolución de 21 de octubre de 2019 (fs. 187).

En la misma instancia las imputadas Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, mediante memoriales de 28 de octubre, 5 y 7 de noviembre de 2019 (fs. 228 a 232 vta., 237 a 238 vta. y 243 a 248), plantearon excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y recurso de reposición, mereciendo las resoluciones de 28 de octubre, 6 y 8 de noviembre del mismo año (fs. 234, 240 y 249), que rechazaron dichas peticiones bajo el argumento de haber perdido competencia con la emisión del Auto de Vista objeto de impugnación.

Teniendo como antecedente lo anterior, por diligencia de 31 de octubre de 2019 (fs. 188 vta.), las recurrentes fueron notificadas con la Resolución de complementación de 21 de octubre de 2019; y, el 6 de noviembre del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

Las recurrentes previa relación de antecedentes advierten “Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, estipulada en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal”, pues corresponde aclarar que los hechos fácticos acusados fueron el fundamento fáctico en el Auto de apertura de 20 de marzo de 2010, por el cual se señaló la celebración del juicio oral; sin embargo, una vez en desarrollo al momento de efectuar la fundamentación inicial se modifican los hechos fácticos, suprimiendo e incluyendo circunstancias nuevas sustanciales que afectan el debido proceso, al manifestar el acusador que la hora de los hechos no fue a las diez de la noche como manifiesta su acusación particular, sino que los hechos sucedieron a las diez de la mañana, además que tampoco concurrieron cuando se encontraba al interior de su domicilio, sino al momento de ingresar, ilegalidad que fue admitida por el Juez de mérito en la Sentencia condenatoria, aspectos que fueron imposible de enervar, en ese sentido el Tribunal de alzada valida dichos aspectos afectando el debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, los principios de congruencia y iura novit curia, toda vez que una Sentencia debe ajustarse a los parámetros establecidos en los arts. 357 al 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), encontrándose la exigencia de congruencia establecida en el art. 362 en relación con a los arts. 342 y 348 de la norma referida, que prohíbe condenar por un hecho distinto al atribuido en audiencia, que fue desconocido en el fallo emitido por el Juez de instancia, teniendo en cuenta que dicha autoridad debe tomar la decisión judicial en base a la acusación. Bajo ese contexto, la parte recurrente invoca los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre y 166/2012-RRC de 20 de julio, que estarían referidos a la relación circunstanciada (base fáctica) con la Sentencia, en los procesos en su componente de congruencia, además cita la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril, a tiempo de sostener que el Tribunal de alzada incurre en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP; asimismo, cita los Autos Supremos 64 de 27 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 166/2012-RRC de 20 de julio, 239/2012 de 3 de octubre, “27 RRC de 18 de febrero de 2014” y 137/2017-RRC de 21 de febrero.

Bajo el rótulo “Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal”, haciendo referencia a los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, indican que la Sentencia condenatoria carece de fundamentación y motivación, pues no cumplió con las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, efectuando una errónea valoración de la prueba, incurriendo en una apreciación nada objetiva, omitiendo prueba documental de descargo, pues el Juez de mérito sustituyó la fundamentación o motivación, con la simple relación de los hechos, sin argumentar el iter lógico arribando a determinada conclusión; en ese contexto, citan y transcriben el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007. Asimismo refieren que el Tribunal de alzada indicó “la sentencia apelada conlleva la debida y necesaria fundamentación de hecho y de derecho exigida pro al amplia jurisprudencia nacional y normas que regulan el procedimiento penal” (sic), aspecto totalmente falso por las circunstancias descritas con anterioridad, citando para tal efecto los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, “AS de 12 de septiembre de 2007”, 49 de 16 de marzo de 2012, 290/2016-RRC de 21 de abril y 21/2012-RRC de 14 de febrero.

Indican “Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal”, soslayando que en la Sentencia condenatoria existió defectuosa valoración de la prueba, por cuanto no se comprende el razonamiento aplicado por el Juez para catalogar las declaraciones del acusador y la de su enamorada Ruth L. Guzmán en juicio como medios fehacientes y definitivos para sustentar la acusación, denotándose la valoración claramente parcializada a favor de la parte acusadora, pues se puso en debate que la declaración de la testigo ingresó en franca contradicción, favorecimiento y falsedad, al atestar que el día de los hechos fue feriado y sobre su condición de conviviente con el acusador, al indicar que viven en cuartos separados, afirmación contraria a la del testigo de cargo Juan Carlos Chambi quien es el encargado de alquiler, pues ninguno de los testigos de cargo ha visto, presenciado ni escuchado los hechos denunciados, así también falsea sobre el tiempo de la consumación de lo ocurrido, pues el testigo de cargo y hermano del acusador Julio Cesar Crespo manifestó que la testigo referida le indicó que los hechos sucedieron después del mediodía y la acusación particular establece el hecho a las diez de la noche; sin embargo, se modifica el lugar y la hora de los sucesos, además de las testificales de descargo, transgrediendo el sistema de la sana crítica y las reglas del correcto entendimiento humano, simplemente porque no existió la probanza concreta y real que la víctima haya sido afectada en su decoro y honorabilidad al habérsele insultado como “ladrón”.

Por lo referido es loable indicar que el presente motivo de casación no se ampara en revisar la base fáctica de la Sentencia por el Tribunal de apelación, sino en analizar si ésta contradice el silogismo judicial; es decir, que debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, pues de acuerdo a lo referido con anterioridad, el Tribunal de alzada no observó defecto de valoración probatoria ni falta de fundamentación probatoria intelectiva, restringiendo el derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, citando al efecto los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 104 de 20 de febrero de 2004, 196 de 3 de junio de 2005, 214/2007 de 28 de marzo de 2007, 354/2016-RRC de 16 de mayo, 460/2016-RRC de 16 de junio, 760/2017-RRC de 5 de octubre, 823/2017-RRC de 30 de octubre y 223/2018-RRC de 10 de abril.

Bajo el rótulo “Apelación de la Excepción Planteada por Falta de Acción por la inclusión de nuevos hechos no contemplados en la acusación en pleno juicio oral”, indicando “Con relación a este acápite, a fin de no tentar de reiterativas, referimos que la argumentación fáctica y jurídica se ha desarrollado en su integridad en el primer punto (I. Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, estipulada en el artículo 370 num. 1)…De la misma manera el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista…no ingresa a resolver el fondo del motivo de apelación” (sic).

“OTROSÍ 3.- Se pone en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 28.10.2019 mientras se encontraba en trámite la solicitud de enmienda y complementación del Auto de Vista de fecha 09.07.2019, mi persona Mildreth M. Castro Abdala interpuse extinción de la acción por prescripción ante la Sala Penal Primera, quienes tenían plena competencia para resolverlo, sin embargo mediante un proveído de fecha 28.10.2019 sin fundamento jurídico alguno dispone que ese Tribunal habría concluido su competencia con la emisión del Auto de Vista de fecha 09.07.2019, por lo que al presente mi solicitud de extinción no fue tramitada ni resuelta, dejándome en un claro estado de indefensión, por lo que pido regularizar este extremo, al ser un incidente de previo y especial pronunciamiento” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Carmelo Crespo Joffre
Demandado
Mildreth Martha Castro Abdala y otra
Proceso
Calumnia y otros
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2020AS/0006/2020-RAFuente oficial