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TSJ

AS/0006/2021

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2021Penal
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 006/2021

Sucre, 12 de marzo de 2021

Expediente : La Paz 106/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Esther Elvira Rojas Armata de Poma y Ligia Poma Rojas

Delitos : Lesiones Gravísimas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 2116 a 2123, Esther Elvira Rojas Armata de Poma y Ligia Poma Rojas, oponen Excepciones de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso y Prescripción, dentro del proceso penal seguido contra las excepcionistas, por el Ministerio Público y otros, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS

Las imputadas Esther Elvira Rojas Armata de Poma y Ligia Poma Rojas, formulan Excepciones de Extinción de la Acción Penal, bajo los siguientes argumentos.

I.1. Excepción por duración máxima del proceso.

Al amparo de los arts. 115.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE) el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 17 y 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las Sentencias Constitucionales 0839/2005 de 25 de julio, 0151/2005-R de 21 de febrero, 033/2006 de 11 de enero y 0101/2004 de 14 de septiembre, las recurrentes señalan que el hecho data del año 1996 y hasta la fecha ya transcurrieron más de 23 años en el que el proceso continua vigente; al respecto, realiza un detalle de los antecedentes del proceso de los cuales resultaría que la mora procesal es atribuible al órgano judicial y en consecuencia se le hubiera vulnerado su derechos a ser juzgada en plazo razonable, situación por la cual tendría que tenerse en cuenta que el tiempo máximo para la duración del proceso es de tres años y a la fecha ese tiempo hubiera transcurrido abundantemente, argumentos por los cuales señala que se debe declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

I.2. Excepción por prescripción.

Con base a los arts. 27 inc. 8), 29 y 30 del CPP, 270 y 272 del CP, 115.I., 120.I, 180.I de la CPE art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las Sentencias Constitucionales 1577/2014 de 11 de agosto, 283/2013 de 13 de marzo 1061 de 26 de octubre 101/2004 de 14 de septiembre, alega los siguiente:

Por memorial de 2 de septiembre de 1996 Roxana Quisberth formula denuncia penal contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de Asesinato y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252, con relación al 8 y 270 del CP, respectivamente., hecho que hubiera ocurrido el 31 de agosto de 1996.

También hace referencia a que el Auto Inicial de la Instrucción data del 8 de noviembre de 1996, se instruiría sumario penal en contra de las impetrantes por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del CP.

Asimismo, se formalizaría querella en su contra por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas previsto en el art. 270 del CP.

Finalmente, refiere que este delito es de carácter instantáneo, en consecuencia para el cómputo del plazo se debe considerar el 1 de septiembre de 1996 y hasta la fecha ya transcurrió aproximadamente más de veintitrés años y haciendo alusión al art. 29 del CPP, señala que el inciso 1) de dicha norma para afirmar que aquellos delitos que tengan como pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más años prescribe a los ocho años y en este caso, ya transcurrió más de veintitrés años, lo cual hace que se deba dar curso a la extinción de la acción penal por prescripción.

II. RESPUESTAS A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

II.1. Ministerio Público.

Refiere que, en los incidentes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, deben ser declarados infundados por que en ambos casos se hace evidente la falta de fundamentación, por parte de las excepcionistas, debido a que no existiría ofrecimiento probatorio idóneo y pertinente que respalde su pretensión, considerando que el deber de fundamentación no solo es obligación de los operadores de justicia sino también de las partes, quienes al momento de realizar cualquier tipo de impugnación y/o petición deben realizarla de manera fundamentada, adjuntado pruebas idóneas y pertinentes; por lo que, tendría que tomarse en cuenta los razonamientos que se encuentran en la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II.2. La parte acusadora no respondió al traslado, pese a su legal notificación.

I. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el caso presente, Esther Elvira Rojas de Poma y Ligia Poma Rojas oponen excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, a los antecedentes procesales del caso, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

III.1. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

A fin de ingresar a considerar el fondo del recurso, corresponde señalar que en cuanto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, contenida en el art. 133 del CPP, que establece: “vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”, la SC 0101/2004, realizando una interpretación contextualizada y sistemática de este instituto y sus alcances en el actual régimen penal y en el sistema penal abrogado, en razón a que la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal dispone que las causas que deben tramitarse conforme al régimen procesal anterior (Código de procedimiento penal de 1972), deberán ser concluidas en el plazo de cinco años, computables desde la publicación del Código de procedimiento penal, declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2683 -que modificaba la Disposición Transitoria Tercera del CPP y determinaba que las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior seguirían tramitándose hasta su conclusión-; declarando asimismo, constitucional, el art. 133 último párrafo y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP, únicamente en el sentido establecido en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.5.2 de esa Resolución, al determinar que era preciso interpretar las referidas normas procesales en concordancia con las normas de la Ley Fundamental del Estado, cuyo resultado fue expresado en los siguientes términos: “…la Disposición Transitoria Tercera establecía una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cual es la extinción de la acción penal, que conlleva la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, sea pública o privada, por el cumplimiento del plazo máximo fijado por el propio legislador (cinco años) para la culminación de los procesos penales tramitados con el anterior régimen. Consecuentemente, el efecto inmediato de la declaratoria de extinción de la acción penal es la pérdida por parte del Estado de su potestad punitiva; lo que implica que el proceso ya no puede desarrollarse más, extinguiéndose el ejercicio del ius puniendi del Estado”.

En el mismo sentido, el Auto complementario de la citada Sentencia, AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, entre otras consideraciones, determinó que: “...lo que la Constitución persigue `…es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal` lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable´. Consecuentemente, concluyó que la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe hacérselo por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, `valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; por lo tanto serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público”.

Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos, corresponde recordar lo establecido en la SC 1042/2005, de 5 de septiembre, cuando señaló que: “la referida SC 0101/2004 resolvió declarar la constitucionalidad del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, únicamente en el sentido expuesto; por tal motivo, ha dejado de regir el plazo fatal y fijo, como único criterio para declarar la extinción de las causas tramitadas conforme las normas del anterior Código de Procedimiento Penal, debiendo en el futuro, para dar aplicabilidad a las citadas normas, someter lo actuado en el proceso a un análisis objetivo de las causas que motivaron su dilación o retardación…”.

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional, en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del

tiempo sino que se debe analizar, caso por caso, la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SSCC 101/2004 de 14 de septiembre, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí, que se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del CPP constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Se debe entender por la complejidad del asunto; que, éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.

La actividad o conducta procesal del imputado; con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.

La conducta de las autoridades judiciales; para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen procesal; y c) si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.

En consecuencia, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

III.2. Sobre la Prescripción.

En la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta, se debe tener en cuenta la previsión contenida en la Sentencia Constitucional 157/2002 de 27 de febrero, que entendió:

"...el artículo 29 de la Ley N° 1970, en lo principal conserva los mismos términos de tiempo para la prescripción, que los establecidos por el Código de 1973, del que sólo se diferencia en que la tercera modalidad de prescripción prevista por este último (tres años), es desglosada o subdividida en la versión vigente en dos supuestos a saber: a. Tres años para los delitos sancionados con penas privativas de libertad de dos años o menores de dos (que representa en la sistemática el inciso 3) del aludido artículo 29 de la Ley 1970. b. Se crea como consecuencia de ello una cuarta categoría de prescripción (no prevista en la derogada legislación procesal), en la que se establece que los delitos sancionados con penas no privativas de libertad, prescriben en el término de dos años. El cambio substancial que se opera en el nuevo régimen de la prescripción lo traen los artículos 30, 31 y 32 de la Ley N° 1970, relativo a: a) "Inicio del término de la prescripción" b) "Interrupción del término de la prescripción" y; c) la "Suspensión del término de la prescripción" respectivamente. En este orden, el artículo 31 establece que "el término de la prescripción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.

A su vez, el art. 32 establece tres supuestos sobre la suspensión del término de la prescripción, a saber: 1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado. A diferencia de la legislación procesal precedentemente aludida, el art. 102 del Código Penal, establecía que la prescripción se interrumpe con el inicio de la instrucción penal, y comienza a computarse a partir de la última actuación que ésta registre. En materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cuando en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción.

En los casos en que el proceso está en trámite y entra en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, conforme lo ha establecido la uniforme doctrina y jurisprudencia, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables.

Consecuentemente, la vigencia anticipada de los preceptos procesales establecidos por la Disposición Transitoria Segunda, entre los que se encuentra los relativos a las reglas para interrupción y suspensión del término de la prescripción, no pueden afectar a situaciones ya definidas en el marco de las previsiones del art. 102 del Código Penal”.

III.3. Análisis de las excepciones opuestas.

III.3.1. Extinción de la acción penal por el transcurso de tiempo.

El impetrante refiere en términos categóricos que la dilación se atribuye al Órgano Judicial; sin embargo, corresponde verificar si el impetrante en todas las etapas del proceso no obstaculizó su trámite en forma alguna (la actividad procesal del interesado); este Tribunal, no puede soslayar de la revisión de antecedentes, que:

Ligia Poma Rojas

· Que, Interpone revocatoria del Auto Inicial con alternativa de apelación cursante de fs. 143 y vta.

· Presenta memorial de impugnación de requerimientos y solicita se aparte de lo solicitado y se ajuste a derecho (Fs. 171 y vta.).

· De fs. 181 a 182 plantea cuestiones o excepciones de especial y previo pronunciamiento

· Mediante memorial de fs. 205 a y vta., apela la resolución de 29 de julio de 1997.

· Mediante el Auto de Vista de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, de 30 de 1998 se resuelve de acuerdo con el Requerimiento Fiscal y confirma el Auto Apelado.

· Plantea revocatoria con alternativa de apelación, de los autos iniciales y ampliatorio, fs. 508 a 509 vta.

· A fs. 578 solicita se deje sin efecto la calificación de fianza por existir otra petición conforme a Ley.

· A fs. 588 a 589 vta. interpone apelación en contra del Auto de que resuelve las medidas cautelares en su favor.

· Mediante Acta de audiencia se verifica la suspensión de audiencia a raíz de la inasistencia de los abogados de las procesadas fs. 698.

· Suspensión de audiencia a raíz de la inasistencia de las procesadas fs. 718.

· Suspensión de audiencia a raíz de la inasistencia de las procesadas fs. 731.

· Apelación de la Sentencia de fs. 873 a 880.

· Mediante Resolución 537/2003 la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz confirma el Auto de Procesamiento dictado mediante resolución 212/2001 de 26 de abril.

· A fs. 1133 interpone nulidad de obrados.

· De fs. 1168 a 1169 solicita se declare la extinción de la acción penal y posterior archivo de obrados.

· De fs. 1182 y vta., conforme lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre impetra la extinción de la acción penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Esther Elvira Rojas Armata de Poma y Ligia Poma Rojas
Proceso
Lesiones Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2021AS/0006/2021Fuente oficial