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TSJ

AS/0006/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2022Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 006/2022-RA

Sucre, 01 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 51/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 305 a 309, Miguel Guzmán Ramos, impugna el Auto de Vista 41 de 19 de febrero de 2021, de fs. 282 a 284 vlta., y el Auto de 23 de febrero de 2021de fs. 289 a 290 pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20 de 15 de agosto de 2011 (fs. 214 a 220), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Miguel Guzmán Ramos, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 13 años de presidio, a cumplir en el Recinto Penitenciario de El Abra del Departamento de Cochabamba, más el pago de doscientos días multa a razón de dos bolivianos por día a ser pagados hasta el cumplimiento total de su condena, con costas a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Miguel Guzmán Ramos, (fs. 250 a 253 vta.) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 41 de 19 de febrero de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado; en consecuencia, declaró autor de Transporte de Sustancias Controladas y le impuso la pena de 10 años de presidio, a cumplirse en la cárcel de El Abra de esa ciudad, debiendo computarse como parte cumplida de la sanción, el tiempo que hubiere estado detenido por este delito, inclusive en sede policial más de 200 días multa a razón de Bs. 2 por días, a favor de la Caja de Reparaciones del Poder Judicial, a ser cancelada en una sola cuota y al tercer día de quedar ejecutoriada la resolución, con costas a favor del Estado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Amparado en los arts. 166-1), 167 y 169-3) y 4) con relación a los arts. 416 y 417 del CPP, y en los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 169 de 15 de mayo de 2006, 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 01 de octubre de 2004 y 41 de 27 de enero de 2007, señala que el 22 de febrero de 2021, formulo incidente de nulidad de notificación a la resolución que señaló día y hora de fundamentación oral de su recurso de apelación; no obstante, no tuvo conocimiento del mismo, por el contrario manifiesta que cuando su abogado se aproximó a secretaría del juzgado a consultar por su incidente el oficial de diligencias le indicó que días antes se habría notificado al número de celular 61613210, que fue otorgado por el Colegio Departamental de Abogados, número que después de la marcación refiere mensaje gratuito, el número es incorrecto, por lo cual dicha notificación le resulta nula, sin embargo fue rechazado in límine, mediante el Auto de 23 de febrero de 2021, bajo el argumento que fue notificado vía whatsApp el 20 de enero de 2021, a horas 16:17, enviándole una copia de Ley al número de celular citado dato que el oficial de diligencias obtuvo del RPA, empero verificado el mismo evidenció el número 71431523 y no así el anterior número al que fue notificado. Añadiendo dicho Auto que hubo dejadez de su abogado, cuando su abogado monitorea constantemente todos sus procesos ya sea de manera personalizada o mediante su buzón de ciudadanía o por whatsApp (número 71431523), vulnerando su derecho a la defensa material. Cita como precedente contradictorio a los Autos Supremos 169 de 15 de mayo de 2006 Sala Penal I, 41 de 27 de enero de 2007 Sala Penal II y 494 del 15 de noviembre de 2005 Sala Penal I.

Refiere que el Auto de Vista limitó su competencia sólo a la errónea calificación de su conducta asumida en relación al delito juzgado, incurriendo en una incipiente motivación al señalar “resulta innecesario ingresar a analizar el reclamo efectuado por el actual apelante” (sic.) contraviniendo los arts. 37 y 38 del CP, toda vez que dicha pena fue fijada por el Tribunal de Alzada sin conocimiento directo de que dicha resolución adolecería de una fundamentación insuficiente. Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, Sentencia constitucional 1369/04-R, pretendiendo el recurrente la anulación de la sentencia y que se ordene el reenvío por otro Tribunal de Sentencia para que se de cumplimiento a los arts. , 124 y 398 de la Ley 1970, 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, Pacto de San José de Costa Rica, art. 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Miguel Guzmán Ramos
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2022AS/0006/2022-RAFuente oficial