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TSJ

AS/0006/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de enero de 2023Penal
Proceso
Violación Agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 006/2023-RA

Sucre, 13 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 127/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 273 y vta., Miguel Choque Charca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 51/22 de 01 de noviembre de 2022, de fs. 267 a 268, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 38/2022 de 8 de julio (fs. 228 a 240), el Tribunal Primero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Miguel Choque Charca, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas al Estado y el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Miguel Choque Charca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 248 a 249), resuelto por Auto de Vista N° 51/22 de 01 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente advierte que se desestima su recurso de apelación restringida a pesar de haberse identificado los defectos de sentencia conforme se tiene del art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que el Tribunal de juicio no tomó en cuenta las pruebas y realizó una errónea valoración probatoria, además de basarse en hechos inexistentes, siendo que con dichos argumentos se cumplió con las exigencias del art. 408 del CPP; es decir, se individualizó los agravios, “sea invocado el derecho o disposición transgredido y que norma debía de aplicarse, se ha indicado separadamente cada violación con sus respectivos fundamentos, por lo que no había la necesidad de complementar o subsanar el recurso de apelación restringida, por lo que conforme indica el art. 416, 417, 418 y 419 todos del código de Procedimiento Penal, es que me permito presentar RECURSO DE CASACION en contra del Auto de Vista de fecha 1 de noviembre del 2.2022…” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Miguel Choque Charca
Proceso
Violación Agravada
Tribunal Supremo de Justicia13 de enero de 2023AS/0006/2023-RAFuente oficial