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TSJReiteradora

AS/0006/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente indica que, no se valoró las confesiones espontáneas y expresas, señaladas en el memorial de fs. 71 a 72, alegando la vulneración del artículo 167 del CPT y 156 del CPC, al no haber cumplido la demandante con los porcentajes determinados para beneficiarse del pago de la comisión ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 06/2023

Sucre, 08 de febrero de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 634/2022

Demandante : Lina Gabriela Valdivia Pacheco

Demandado : Empresa Transbel S.A.

Proceso : Reliquidación de Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la empresa TRANSBEL SA, representado legalmente por Carmen Jhoselyn Gaspar Soliz, cursante de fs. 572 a 589, contra el Auto de Vista Nº 138/2022 de 23 de junio, de fs. 558 a 561 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social por reliquidación de beneficios sociales, seguido por Lina Gabriela Valdivia Pacheco contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 591 a 595 vta.; el Auto Nº 314/2022 de 15 de noviembre, a fs. 597 que concedió el citado medio de impugnación; el Auto Nº 634/2022-A de 25 de noviembre, de fs. 603 y vta., mediante el cual se admitió el referido recurso; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 57/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 523 a 525, declarando probada en parte la demanda, sin costas; disponiendo que en ejecución de sentencia se calcule la multa del 30% previsto en el Decreto Supremo (DS) 28699, sobre el monto de Bs. 214.800,61.-.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por ambas partes de fs. 529 a 531 y 534 a 542, por Auto de Vista Nº 138/2022 de 23 de junio (fs. 558 a 561 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ en parte la Sentencia apelada Nº 57/2021 de 14 de septiembre, disponiendo en el fondo declarar probada la demanda de fojas 6 a 7 en todas sus partes; en cuanto al pago de comisiones del mes de diciembre de 2018, en el monto de Bs. 8.000.-, más la multa del 30 % del monto de Bs. 214.800,61.-, a ser practicada en ejecución de sentencia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa TRANSBEL SA a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 572 a 589, en el que expresó lo siguiente:

EN LA FORMA

I.3.1. Acusó la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de la resolución; ya que la recurrente en apelación señaló como agravios la inobservancia al artículo 200 del CPT y principio de razonabilidad al no considerar la gravedad, concordancia y convergencia de los hechos respecto al pago de los beneficios sociales realizado al límite del plazo, atribuible de mala fe a la actora para favorecerse ilegítimamente con la multa del 30%; asimismo, señaló la vulneración de los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), por violación al debido proceso en su vertiente de congruencia por errónea exposición de actuados, puesto que no se consideró los actuados procesales ni la valoración de prueba de forma correcta; así como denunció la falta de motivación compuesta por el elemento de valoración integral y/o razonable de la prueba, alegando que los beneficios sociales fueron cancelados dentro del plazo señalado en la ley, con la autorización de depósito de 18 de enero de 2019 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Sucre.

EN EL FONDO

I.3.2. Manifestó que el Tribunal de Alzada incumplió el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 165 del Código Procesal Civil (CPC), ya que no se valoró las confesiones espontáneas y expresas que realizó la demandante por memorial de fs. 71 a 72, en la cual la actora confesó expresamente y de manera espontánea, que no cumplió con los parámetros determinados para recibir el pago de la comisión por la campaña 18, demostrándose que la misma tenía conocimiento de los parámetros determinados por la empresa para el pago de las comisiones por una determinada campaña, por lo que la demandante no cumplió los porcentajes determinados para la obtención del pago de la comisión; siendo incorrecta y alejada de la verdad la determinación del Auto de Vista.

Reiteró que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas e inobservancia del principio de primacía de la realidad y verdad material; así como la errónea aplicación del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT); al declarar probada la demanda, incluyendo el pago de comisiones del mes de diciembre de 2018. Aclaró que no se valoró la prueba de fs. 225 que evidencia que la demandante no llegó a obtener el 90% de cobranza que era la condición para obtener el pago de la comisión; y la boleta de pago de fs. 224 que demuestra que la campaña 18 finalizó el 18 de diciembre de 2018, y que, a la fecha de la desvinculación alcanzó un porcentaje de 24.7% de la cobranza; así como la carta de 25 de noviembre de 2019 de fs. 75; el contrato de trabajo de fs. 39 a 41; la prueba de fojas 76 relativo a la comunicación de esquema de pago de comisiones; la prueba de fs. 77, que establece las condiciones para acceder el pago de las comisiones; la carta de la Gerencia de Gestión Humana de fs. 74, que estipula el pago de comisiones mediante el rango logrado de ventas; la confesión provocada de la actora; y la prueba testifical de descargo de fs 211 y 221, que acreditan que la demandante conocía los parámetros para acceder a las comisiones.

I.3.3. Mencionó que se realizó una incorrecta valoración de la prueba en la determinación del pago de la multa del 30%, ya que se realizó la transferencia correspondiente el 18 de enero de 2019; es decir, dentro del plazo determinado en la ley, citando a la prueba de fs. 42 a 43; la autorización de depósito en fondos en custodia de 18 de enero de 2019; y el cheque de fs. 234, añadiendo que no se realizó la correcta aplicación del principio de la primacía de la realidad, puesto que la demandante actuó de mala fe retrasando el pago de beneficios sociales.

I.3.4. Denunció la inobservancia de los artículos 161.a) del CPT y errónea aplicación del artículo 162 del mismo cuerpo legal, al realizar una errónea interpretación de la norma y no otorgarse la validez a los documentos de fs. 74 a 75 de obrados; ya que el hecho de no objetar la prueba señalada implica un reconocimiento tácito por parte de la demandante sobre los aspectos y hechos expresados en la citada prueba. Asimismo, refiere la errónea interpretación del artículo 162 del CPT, al omitir y aplicar incorrectamente la norma, al no dar valor probatorio correspondiente a las pruebas señaladas, que claramente demuestran que la demandante no cumplió con los parámetros determinados por el empleador para acceder a las comisiones.

I.3.5. Alegó la vulneración del artículo 265 del Código Procesal Civil (CPC) al haberse pronunciado sobre puntos que no fueron objeto de apelación; por lo que el supuesto desconocimiento por parte de la demandante de los parámetros fijados para ser beneficiaria de la comisión de campaña N° 18, no era un punto sobre el cual el Auto de Vista debía pronunciarse, ni hacer referencia, mucho menos ser uno de los fundamentos para determinar si corresponde o no dicho pago, vulnerando los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) por transgresión al debido proceso y al principio de congruencia; ya que en el Considerando I, menciona que la demandante en su apelación señala no haber alcanzado el 90% de la cobranza al haber obtenido solo el 24 %; y, posteriormente sin fundamento alguno en el Considerando II, se contradice al señalar que la demandante no se encontraba al tanto de los porcentajes, y que no se demostró que la demandante no cumplió con las tablas porcentuales.

I.3.6 Petitorio.

Concluyó el memorial, solicitando se case el Auto de Vista Nº 138/2022 de 23 de junio, y en el fondo se declare improbada la demanda; o alternativamente se anule obrados y disponga el saneamiento procesal o la emisión de una nueva resolución en resguardo de la garantía del debido proceso.

I.4 Contestación al recurso.

Notificada con el recurso de casación interpuesto por la empresa TRANSBEL SA, conforme consta en la diligencia de fs. 590, la demandante contestó el recurso, señalando lo siguiente:

Que el recurso de casación en el fondo no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 274.I del CPC siendo manifiestamente improcedente, ya que los derechos laborales se encuentran regulados en la Ley General del Trabajo y normas conexas de naturaleza sustantiva, más no adjetiva, por tratarse de una contraprestación al trabajo en el marco de los artículos 52 y 53 de la LGT y 9 del DS 28699, por lo que mal podría tenerse como vulnerado los artículos 167 del CPT y 165 del CPC, que hacen a la instrumentalidad del proceso. Añade que, en relación al pago de comisiones, no existe prueba de que su persona haya tenido conocimiento que para acceder al pago de ese derecho tenga que alcanzar el 90% de la cobranza; asimismo tal hecho no se debió a su voluntad, negligencia o por su conducta, por cuanto fue despedida antes que pueda alcanzar aquel porcentaje de cobranza.

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Máxima

ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACION DE LA PRUEBA/ Cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Datos del proceso

Demandante
Lina Gabriela Valdivia Pacheco
Demandado
Empresa Transbel S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 167 del Código Procesal Tributario y 156 del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2023AS/0006/2023Fuente oficial