Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 6
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 579-2023
Demandante: Wilfredo Lucio Herrera Coronado y otros.
Demandado: Hotel Bolivian Passport
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 572 a 578 y vta. De obrados, deducido por Lidia Limachi Vda. De Flores propietaria del Hotel Bolivian Passport, dentro del proceso social por cobro de derechos y beneficios sociales, seguido por Luis Gualberto Vargas Quisbert; Juan Carlos Arana Faijo; Abel Huanca Huayrana; Wilfredo Lucio Herrera Coronado; y Paola Rocio Mendoza Tapia contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 581 a 584, el Auto de concesión del recurso de fojas 585, el Auto de 08 de noviembre que admitió el recurso (fojas 593 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social 9º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 259/2022 de 8 de julio, de fojas 513 a 522 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago (fs. 87 a 95), y PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales interpuesta de fs. 37 a 50 de obrados.
Dispuso que, en consecuencia, la parte demandada pague a favor de Luis Gualberto Vargas Quisbert la suma de Bs 74.432,99.-, por concepto de desahucio, indemnización, sueldo devengado 2019, bono de antigüedad 2010-2011-2012-2013-2014-2015, vacaciones 2018 y 2019, aguinaldo 2017 más multa; a Juan Carlos Arana Faijo la suma de Bs 22.073,36.-, por concepto de desahucio, indemnización, sueldo devengado 2019, vacaciones 2018 y 2019; a Abel Ventura Huanca Huayrana la suma de Bs 24.237,50.-, por concepto de desahucio, indemnización, sueldo devengado 2019, bono de antigüedad 2017-2018, vacaciones 2018 y 2019; a Wilferdo Lucio Herrera Coronado la suma de Bs 18.268,60.-, por concepto de desahucio, indemnización, sueldo devengado 2019, bono de antigüedad 2018-2019; y Paola Rocio Mendoza Tapia, la suma Bs 25.234,34.-, por concepto de desahucio, indemnización, sueldo devengado 2019, vacaciones 2018 y 2019, primer y segundo aguinaldo 2018 más multa. Montos a ser actualizados en U.F.Vs., más la multa dispuesta por D.S. Nº 28699 de 1º de mayo 2006.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta sentencia, Lidia Limachi Vda. De Flores propietaria del Hotel Bolivian Passport, por escrito de fs. 533 a 537 y vta., interpuso recurso de apelación, respondido por escrito de fs. 547 a 548 y vta., luego de concedido el mismo, fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 046/2023 SS. II cursa de fs. 563 a 567 de obrados, disponiendo REVOCAR EN PARTE la decisión de primera instancia.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, Lidia Limachi Vda. De Flores, propietaria del Hotel Bolivian Passport, interpuso el recurso de casación de fojas 572 a 578 y vta. de obrados, en el que luego de una extensa relación de antecedentes, expresó los siguientes argumentos:
I.3.1. Manifestó que existe una errónea valoración de los preavisos de terminación de la relación laboral y una aplicación indebida de los artículos 12 y 16 de la LGT, 1 del DS 22138 y 3 del DS 110. Se comunicó el despido con 90 días de anticipación, por lo que no correspondía el pago de desahucio por despido intempestivo.
I.3.2. Señaló que hay una errónea valoración de las planillas de pago que evidencian el pago del bono de antigüedad y una violación del artículo 159 y 182 g) del CPT. Las planillas demuestran que se pagó dicho bono, por lo que no puede otorgarse un doble pago del mismo.
I.3.3. Afirmó que existe una aplicación indebida del artículo único del DS 23474 y una violación del artículo 13 del DS 21137, al haber calculado el bono de antigüedad sobre 3 salarios mínimos cuando sólo correspondía 1 por ser una empresa de servicios y no productiva.
I.3.4. Manifestó que, se vulneran los artículos 169 y 178 del CPT al darle un valor preponderante al testimonio de un solo testigo sobre la fecha de inicio laboral de Luis Guillermo Vargas Quisbert, por encima de las planillas que evidencian que comenzó a trabajar en el 2013 y no en el 2008.
En su petitorio, amparándose en los argumentos y fundamentos legales extensamente desarrollados a lo largo del recurso de casación, la parte recurrente pide CASEN el fallo recurrido y en consecuencia denieguen el pago del desahucio a todos los demandantes, denieguen el pago de reintegro de bono de antigüedad, denieguen el pago de bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales, reduzcan el tiempo de servicios de Luis Guillermo Vargas Quisbert solamente desde el 1/02/2013 al 31/ 10/2019.
Así, se requiere expresamente que se deniegue el pago del desahucio equivalente a tres salarios por falta de preaviso, el reintegro del bono de antigüedad y el mismo bono de antigüedad calculado erróneamente sobre tres salarios mínimos en lugar de uno. Además, se solicita reducir el tiempo de servicios reconocido al Sr. Luis Guillermo Vargas Quisbert, fijándolo únicamente desde el 01/02/2013 hasta el 31/10/2019, extremo que influiría en el monto final de sus derechos laborales.
I.4 Contestación y admisión del recurso.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 25 de agosto de 2023 a fs. 579; los actores, presentaron memorial de contestación de fs. 581 a 584, argumentado que, la recurrente interpuso dicho recurso con el fin de dilatar el cumplimiento de la obligación de pago a los trabajadores, un recurso de casación dilatorio y malicioso, y solicita se declare infundado dicho recurso por falta de fundamentación legal. Asimismo, pide se impongan costas y honorarios profesionales a la demandada.
CONSIDERANDO II:
II.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 572 a 578 y vta. de obrados, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, aplicable en casos específicos establecidos por ley, dirigido a que el máximo tribunal revise, reforme o anule las resoluciones de apelación que infringen normas legales, garantías de debido proceso o formas esenciales para la validez de los actos procesales. El art. 270.I del CPC-2013 establece que este recurso procede para impugnar autos de vista en procesos ordinarios y casos expresamente señalados por ley. Por lo tanto, su finalidad es objetar los fundamentos del Auto de Vista, no así las consideraciones de la sentencia, contra la cual procede el recurso de apelación, además, no se pueden presentar nuevos reclamos no discutidos en instancias anteriores debido a la preclusión. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, donde se deben exponer los agravios previstos por ley, mientras que el recurso de casación procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, centrado en la acusación de infracción legal, siendo responsabilidad del recurrente fundamentar sus argumentos para invalidar el Auto de Vista, no la sentencia de primera instancia y si un reclamo es arrastrado desde la apelación, se deben cuestionar los fundamentos del tribunal de alzada respecto al agravio presentado en apelación, sin enfocar directamente los argumentos del recurso de casación en las consideraciones del juez de primera instancia.
Observando que la demandada desarrolla varios fundamentos para casar el auto recurrido, en ciertas partes la redacción es confusa, con párrafos muy extensos y repetitivos. Al referirse a las pruebas, no identifica correctamente algunas de ellas con las fojas del expediente, debiendo ser más meticuloso en ese sentido. Cuando menciona varios artículos legales que supuestamente fueron infringidos, no siempre desarrolla adecuadamente cómo se produjo esa violación, es decir, le falta mayor fundamentación; sin embargo, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente.
Con el fin de emitir una decisión fundamentada, es pertinente tener en consideración que el derecho laboral ostenta una naturaleza jurídica de índole constitucional, arraigada en el principio de supremacía constitucional, estipulado en el artículo 410.II de la Constitución, que indica: “(…) La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (…)”, principio reafirmado por el artículo 15. I. de la Ley del Órgano Judicial que establece… “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, (…). En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. (…)”, y la propia Constitución que afirma la aplicabilidad directa de los derechos reconocidos en ella, “Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. (…)”
Las disposiciones constitucionales garantizan derechos laborales fundamentales como la estabilidad en el empleo y la protección contra el despido injustificado, de acuerdo a lo estipulado en el art. 46.I “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, (…) II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.”, mientras que el art. 48 del mismo cuerpo legal dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…) de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; (…) de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, (…) derechos laborales, beneficios sociales tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”. El Artículo 49.II indica: “(…) La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (…) reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; (…) III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado (…) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.
En el marco de la legislación laboral, se establece una serie de disposiciones para salvaguardar los derechos e intereses de los trabajadores. En este contexto, es imperativo destacar algunos artículos clave en Ley General del Trabajo, del 8 de diciembre de 1942, que abordan la protección del trabajador y las compensaciones en situaciones específicas.
Protección del Trabajador: “art.4. Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”.
El artículo 13 del mismo cuerpo indica que “(…) cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo (…)”.
Asimismo, el artículo 16 señala las causas o razones identificadas que conllevarán a la falta de pago del desahucio y la indemnización, en caso de que se presente alguna de las siguientes causales:
“(…) a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales; c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos (D.S. 1592, de 19 de abril de 1949); e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador; g) Robo o hurto por el trabajador.”
Por su parte el art. 19 de la LGT indica que… “(…) El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.”
Los artículos 8 y 9 del Decreto Reglamentario de la LGT, concordantes con la norma ut supra, establece las condiciones y derechos tanto para el trabajador como para el empleador en situaciones específicas relacionadas con el retiro del trabajador y las causales que eximen al empleador de la obligación de indemnizar al trabajador en caso de desahucio. Estas disposiciones abordan aspectos cruciales del contrato laboral y delinean los criterios que regulan la terminación de la relación laboral, así como las circunstancias en las que se puede exonerar al empleador de ciertas responsabilidades.
El art. 4.I del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 establece: “(…) a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado (…) b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes (…)”
El art.10 del mismo cuerpo legal, establece disposiciones importantes en caso de despido del trabajador por causas no contempladas en el Artículo 16 de la LGT como a continuación se transcribe: “(…) I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales (…) II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley (…)”
Siguiendo la misma línea que la norma anterior el art. 1 del DS Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, establece los beneficios sociales obligatorios en casos de despido de trabajadores, que incluyen tanto a empleados como a obreros, tal como indica a continuación: “Art. 1. Los únicos beneficios sociales vigentes que la ley impone, en casos de despidos de trabajadores, vocablo que comprende tanto empleados como obreros, son los señalados por los artículos 12,13 y 19 de la Ley General del Trabajo, vale decir un desahucio equivalente al promedio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses trabajados y una indemnización por tiempo de servicios de un sueldo o salario mensual por cada año de trabajo. Tratándose de retiros voluntarios de trabajadores con más de cinco años de labor, es exigible como único beneficio social la indemnización por tiempo de servicios referida, (…)”. Estos beneficios están regulados por los artículos 12, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo (art. 12 declarado INCOSTITUCIONAL por SC Nº 0009/2017).
Igualmente, en la búsqueda de mejorares condiciones laborales de los trabajadores se aumenta la base de cálculo del bono de antigüedad, mediante el DS Nº 23474, 20 de abril de 1993 que en su Artículo Único refiere: “(…) Amplíase la base de cálculo del bono de antigüedad, establecida por el Decreto Supremo Nº 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia.”
Como se ha señalado anteriormente, el art. 48.I y II de la Norma Suprema menciona el principio de inversión de la prueba y establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece "quien afirma un hecho debe probarlo"; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece, que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Igualmente, en el ámbito legal laboral, la correcta valoración de documentos y la aplicación de presunciones juegan un papel fundamental en la resolución de disputas entre empleadores y trabajadores. Dos artículos clave en este contexto son el 159 y el 182 del CPT que a su turno indican… “art. 159. Son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de la empresa (…), en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo”; … “art. 182. Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: (…) c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; (…) d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario;(…) g) Demostrado el pago del salario ordinario correspondiente a seis meses consecutivos según la periodicidad convencional, reglamentaria o acostumbrada en la respectiva empresa, se presumirá salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempo anterior han sido igualmente pagados (…)”.
El art.169 establece disposiciones sobre la prueba testimonial en el contexto legal de la siguiente forma… “(..) Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares. Siendo los testigos trabajadores de entidades públicas o privadas (…)”. Que tiene concordancia con el art. 178 que trata sobre el valor probatorio de la declaración de un testigo en un proceso legal como a continuación se describe: “(…) Un testigo no puede formar por si solo plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba. Sin embargo, se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, según las circunstancias especiales del caso.”
Los derechos laborales se encuentran previstos igualmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que refiere fundamentales los derechos que tienen todas las personas que trabajan, como recibir una remuneración justa, condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, protección contra el desempleo y la discriminación, entre otros aspectos relacionados con la dignidad y el bienestar laboral, así el Artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: “(…) 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, (…) a la protección contra el desempleo. (…) 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. (…)”.
Es esencial considerar que cualquier disposición legal es intrínsecamente declarativa, abstrae los conceptos y es de naturaleza general. Por consiguiente, la verdadera aplicación de su contenido se manifiesta al contextualizarla en situaciones específicas, para lograr esto, es imperativo llevar a cabo una interpretación meticulosa de su alcance. Este proceso implica recurrir a una variedad de métodos de interpretación establecidos tanto por el sistema legal como por la doctrina y jurisprudencia, métodos que deben estar en armonía con los principios y normativas constitucionales, además de las leyes pertinentes, para asegurar una aplicación justa y efectiva de la ley en los casos concretos.
II.2. Fundamentación y motivación de la decisión.
II.2.1. En cuanto a la supuesta errónea valoración de los preavisos de terminación de la relación laboral el recurrente señala una aplicación indebida del artículo 12 y 16 de la LGT, 1 del DS 22138 y 3 del DS 110.
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