Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 06/2025
Sucre, 06 de febrero de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 367/2023
Demandante : Susan Ninoska Quisbert Pavón
Demandado : Empresa TOYOSA S.A.
Proceso : Reincorporación
Distrito : La Paz
Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación, de fs. 328 a 341, interpuesto por Susan Ninoska Quisbert Pavón, contra el Auto de Vista N° 020/2023 de 13 de marzo, de fs. 307 a 309, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente, contra la Empresa TOYOSA S.A., la respuesta de fs. 356 a 358, el Auto N° 256/2023 de 25 de mayo, de fs. 359, que concedió el recurso, el Auto N° 367/2023-A de 20 de julio, de fs. 367 y vta., que admitió la casación, la Resolución Constitucional Nro. 115/2024 de 11 de julio de 2024, los antecedentes del proceso, y
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo de La Paz, emitió la Sentencia N° 40/2022, de 27 de junio, cursante de fs. 271 a 273 vta., declarando probada la demanda de reincorporación, más el pago de sueldos devengados a calcularse desde el momento de su efectiva reincorporación, debiendo reincorporarse a su misma fuente laboral a la demandante, en el mismo puesto y con el mismo salario percibido, en ejecución de autos previsto el pago de los sueldos devengados, la demandante debe prestar juramento de no haber trabajado o brindado servicio en otro lugar y recibir remuneración alguna durante el tiempo transcurrido desde su retiro, hasta la fecha de su reincorporación, bajo alternativa de ley.
2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 289 a 290, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 020/2023, de 13 de marzo, de fs. 307 a 309, revocó la Sentencia N° 40/2022, de 27 de junio de fs. 271 a 273, y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 67 a 72, subsanada a fs. 76.
3. Auto Supremo.
Contra el Auto de Vista N° 020/2023, de 13 de marzo, de fs. 307 a 309, se emitió el Auto Supremo N° 343/2023 de 15 de septiembre, que declaró infundado el recurso de casación.
4. Acción de amparo constitucional
Contra el Auto Supremo Nro. 343/2023 de 15 de septiembre de fs. 369 a 373 vta., Susan Ninoska Quisbert Pavón interpuso acción de amparo, que fue resuelto mediante la Resolución Constitucional N° 115/2024 de 11 de julio de 2024, que concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo referido, manifestando la incongruencia aditiva respecto a la caducidad respecto a la interposición de la reincorporación.
III. ARGUMENTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la parte demandante, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 328 a 341, manifestando, lo siguiente:
En la forma:
Señala que, el Tribunal de Alzada, contrario a las reglas del procedimiento, introdujo ilegalmente otro punto como es la caducidad del plazo para la presentación de la demanda de reincorporación que ninguna de las partes observó, violando con este proceder lo previsto en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo.
En este sentido, sostuvo que la sentencia debe recaer sobre los puntos litigados, que es precisamente como resolvió el fallo de primera instancia, sin embargo, el Tribunal de Alzada, apartándose de esta normativa, cambia aquello ingresando en una ilegalidad sin fundamentar dicha actitud que favorece a la empresa demandada, citando lo previsto en el art. 208 del citado código, y el art. 218 del Código Procesal Civil, sin considerar que esto no fue objeto de reclamo en la apelación.
Acusó que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución como elementos del debido proceso, es decir, no emitió una fundamentación de porque han cambiado las reglas del juego o del proceso, citando al respecto, jurisprudencia contenida en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, reiterada por la SCP 0169/2015 de 25 de febrero.
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