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TSJ

AS/0006/2026

Tribunal Supremo de Justicia
6 de enero de 2026Sala PlenaMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Plena
Año
2026

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Texto del fallo

SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA AUTO SUPREMO N :006/2026 EXPEDIENTE N :3/2025 PROCESO :Recurso de Compulsa PARTES ¡Administración de Aduana Interior La Paz MAGISTRADO TRAMITADOR :Primo Martínez Fuentes.

, FECHA 2 m6deenerode226 _ O VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de compulsa (fs. 116 a 121) interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional representada por Ricardo Raúl Tarqui Llanqui y Juan Pablo Onofre Chico, contra la providencia de 1 de agosto de 2025 que rechaza la interposición de recurso de apelación pronunciada por Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES.

De la revisión de antecedentes del recurso de compulsa interpuesto por Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, se advierte lo siguiente:

l / 1. La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Interlocutorio de 8 de julio de 2025 (fs. 103 a 105) que en su parte dispositiva señala: (...) POR TANTO:

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el art. 2 de la Ley 620 y el art. 247.1.1 del Código Procesal Civil, declara la EXTINCION POR INACTIVIDAD del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional. Consiguientemente, se dispone el archivo de obrados y el desglose de la documentación original adjunta, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas.

2. La Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional interpuso recurso de apelación (fs. 108

a a 112 vta.) contra el citado Auto Interlocutorio de 8 de julio de 2025.

3. La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió la providencia de 1 de agosto de 2025 (fs. 114), que rechaza la interposición de recurso de apelación.

CONSIDERANDO Il: CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA.

La Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Ricardo Raúl Tarqui Llanqui y Juan Pablo Onofre Chico, en lo que atinge al recurso de compulsa, asevera que:

1. El rechazo del recurso de apelación, incide en la transgresión al derecho a la impugnación, que constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido por el art. 180.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) e inclusive el art. 410 de la CPE que reconoce a los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos como parte del bloque de constitucionalidad en el que se encuentra plenamente vigente la Convención Americana sobre Derechos Humanos que ha consagrado el derecho arecurrir un fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de , una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8 numeral 2 inc. h), que es complementada con el reconocimiento al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 de la citada Convención.

2. Sobre el derecho a la impugnación, la Sentencia Constitucional N 0041/2018-S de 6 de marzo, concluyó que, el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior, evaluar revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que se consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos.

3. Al rechazar, el recurso de apelación en forma directa sin sustanciación, se ha inobservado la vigencia del principio pro actione que constituye un parámetro de interpretación reconocido por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril que señala: (...) De esta forma, el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.

4. Igualmente, al rechazar, el recurso de apelación, se ha transgredido el contenido expreso del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que dispone: L El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias .

establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.

Il. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

HT. La autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad, insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para

justificar su vulneración. Asimismo, se ha vulnerado los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez e impugnación, previstos en los numerales 6,7,8,9,10 y 14 de la LOJ.

5. La providencia que rechaza, el recurso de apelación, señala que no se encuentra previsto en la Ley N 620 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo), al respecto, haciendo una remembranza del contenido de la resolución judicial que dio lugar a la

Y interposición del recurso de apelación rechazado, son las mismas autoridades, las que en el Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de julio de 2025, han aplicado las disposiciones legales contenidas en el Título Quinto del Código Procesal Civil (CPC) sobre la Extinción por inactividad, disposiciones legales que no se encuentran previstas en la Ley N 620. Entonces en los hechos, existe una evidente contradicción en la posición de las autoridades impugnadas, puesto que reconocen la aplicación del CPC, en el caso concreto, pero luego la rechazan so pretexto que no esta previsto en la Ley N 620, ilegalmente omitiendo, el derecho a la impugnación reconocido constitucionalmente y es aplicable a todos los ámbitos jurisdiccionales.

6. El ordenamiento jurídico positivo, constitucional y convencional reconoce la interposición del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de julio de 2025, lo cual resulta completamente procedente en toda forma

de derecho, toda vez que las autoridades han aplicado en el caso concreto el Título Quinto de CPC, al disponer la extinción por inactividad, para ahora pretender, negar indebidamente, la facultad de la Administración Aduanera para impugnar la misma, conforme el art. 248. II del CPC, norma que la misma autoridad ha aplicado, no existiendo disposición legal expresa, que prohíba la procedencia del recurso de apelación contra esta resolución.

7. Se ha vulnerado, lo dispuesto en el art. 6 del CPC, que dispone que al interpretar la ley procesal, la autoridad judicial debe tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva y en el caso de litis, se está rechazando indebidamente un recurso cuando no existe norma jurídica alguna que determine su improcedencia, por meros aspectos formales legales ajenos a la realidad procesal, a su vez, también se vulnera el

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior la Paz Dependiente de la Gerencia Regional la Paz de la Aduana Nacional (an)
Demandado
Autoridad General de ImpugnacióN Tributaria - Agit.
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia6 de enero de 2026AS/0006/2026Fuente oficial