Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 7 Sucre, 8 de enero de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Nulidad de escrituras.
PARTES : José Ulloa Ponce y otra c/ Luis Durán Ibarra.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto de fs. 87 a 89 por José Ulloa Ponce y Valentina Beatriz Flores Peña, contra el auto de vista N° 418/2001, pronunciado en fecha 7 de septiembre de 2001 a fs. 84 a 85 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de escrituras, seguido por los recurrentes contra Luis Durán Ibarra, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido, confirma el auto definitivo pronunciado por la Juez a quo que declara probadas las excepciones previas opuestas por el demandado.
Resolución de segundo grado que es impugnada por los demandantes perdidosos, quienes mediante memorial de fs. 87 a 89 señalan recurrir tanto en la forma como en el fondo. Argumentan que como se ha sometido el proceso a saneamiento procesal, que el demandado contestó la demanda ante el Juzgado 7°, donde se remitiera el proceso ante la recusación del Juez 6° de Partido en lo Civil; que devuelto el proceso al juzgado de origen, se radica la causa y se dicta auto definitivo sin que la parte demandada hubiera pedido ninguna resolución menos reproducido sus peticiones. Que se concede la alzada sin que existiera contestación del demandado; que el auto de concesión no lleva firma del Secretario Abogado, que se viola el art. 226 del Procedimiento Civil al no existir petición alguna sobre qué decidir o resolver, que las excepciones perentorias debían resolverse en sentencia y que no se ha calificado el proceso menos abierto término de prueba, violándose los arts. 337, 338, 342 y 343 del Adjetivo Civil. Que, el auto de vista se ha dictado con la intervención de sólo dos vocales cuando la sala esta compuesta por cuatro vocales. En el fondo- aunque sin decirlo -, acusa errónea aplicación y consideración del art. 551 del Código Civil, sin especificar de manera clara, concreta y precisa en qué consiste la aplicación errónea de la norma citada. Finalmente y no obstante recurrir también en el fondo, concluye pidiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación en la forma, se llega al convencimiento que los vicios de nulidad acusados no son tales y no ameritan nulidad de obrados.
En efecto, ante el llamamiento del Juez 6° de Partido en lo Civil a la recusación planteada por los demandantes, se remiten los obrados ante el siguiente en número, habiendo el demandado con carácter previo opuesto ante el Juez de origen excepciones previas de impersonería en los demandantes; impersonería en el demandado; oscuridad, contradicción e imprecisión, citación previa al garante de evicción y cosa juzgada.
Radicada la causa ante el Juez 7°, el demandado, a fs. 51, contesta la demanda ante la designación de la nueva Juez 6° de Partido en lo Civil, se devuelven los obrados a esta nueva autoridad, quien resuelve las excepciones previas declarándolas probadas.
CONSIDERANDO: Que, las excepciones previstas por el art. 336 del Adjetivo Civil, opuestas dentro del plazo de 5 días, adquieren la calidad de previas, las mismas que deben ser resueltas, previo traslado, en el plazo de 3 días, es decir, con carácter previo. Que, las excepciones previstas en los incisos 7 al 11 del precitado art. 336, tienen la particularidad de poder ser opuestas también como perentorias vencidos los cinco primeros días de la citación con la demanda y dentro del plazo de la contestación.
En el sub lite, al haberse opuesto dichas excepciones dentro de los cinco días de la citación con la demanda, adquirieron todas la calidad de previas y como tal correspondía al a quo, en cumplimiento de lo establecido por el art. 338-II del Procedimiento Civil, resolverlas antes de establecer la relación procesal, calificar el proceso y señalar los puntos de hecho a demostrar, como bien hizo la juez a quo en el auto definitivo impugnado en apelación y confirmado por el ad quem.
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