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TSJ

AS/0007/2004

Tribunal Supremo de Justicia
2 de septiembre de 2004Civil IIMag. Nelly De La Cruz De Palomeque
Proceso
Ordinario (Fraude Procesal)
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 7 Sucre, 02 de septiembre de 2004

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario (Fraude Procesal)

PARTES: Fondo de Pensiones c/Cornelio Flores Torrez

RELATORA: Ministra Dra. Nelly de la Cruz de Palomeque

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VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación corriente a fojas 1084 a 1088 vuelta, interpuesto por Cornelio Flores Torrez en contra del Auto de Vista de fecha 26 de noviembre de 2001 que cursa a fs. 1080 a 1081, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso Ordinario de Fraude Procesal seguido a instancia del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada en contra del recurrente; el Auto de concesión de fs. 1094 vuelta, los antecedentes del proceso y,

RESULTANDO: Que el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, representado por el Ministro de Comercio Exterior e Inversiones y el Liquidador del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, acreditando su personería ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito de Santa Cruz, ratificaron la demanda de Fraude Procesal; que inicialmente y tiempo atrás fuera incoado en contra de Cornelio Flores Torrez por el mismo Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada con otro mandatario y que como resultado del trámite de las excepciones propuestas por el demandado, se resolvió en grado de apelación por la anulación de obrados hasta fs. 17 vta.; esto es, hasta el decreto de admisión de la demanda. Fallo que motivó la actual presentación del memorial ya citado de ratificación de demanda por Fraude Procesal.

En tiempo oportuno, el demandado y ahora recurrente apersonándose interpone excepciones previas de oscuridad e imprecisión en la demanda, Prescripción, Incompetencia, y de Impersonería en el demandado. Las mismas, que luego del tratamiento procesal necesario fueron declaradas Improbadas por el Juez de la Causa. Tal Auto Interlocutorio que ha sido objeto de apelación por el demandado mereció el pronunciamiento del Tribunal Ad Quem que resolvió Confirmar el fallo de primera instancia.

No conforme con esta determinación de Segundo Grado, Cornelio Flores Torrez recurre de Nulidad y Casación en la Forma y en el Fondo solicitando al tribunal de Casación que en mérito a la reiteración de los fundamentos de sus excepciones, se anule el Auto de Vista dictado por el Ad Quem y en su caso el proceso hasta el vicio más antiguo, o alternativamente se resuelva por la casación y se declaren probadas las excepciones opuestas.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los antecedentes del recurso, corresponde analizar su pertinencia en relación con el Art. 255 del Código de Procedimiento Civil; encontrándose en el numeral 2) que el recurso de Casación procede: " contra los Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso." Y en el caso, habiendo el recurrente interpuesto la excepción previa de incompetencia que fue objeto de resolución en el Auto de Vista recurrido, se encuentra abierto el conocimiento del tribunal Supremo para su consideración.

Es del caso, inicialmente, realizar un análisis acerca del contenido del Art. 297 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil con relación al trámite que se conoce. Así esta norma procedimental regula sobre la Revisión Extraordinaria de Sentencias cuya naturaleza jurídica, según Victor De Santo se constituye en una verdadera y exacta expresión de lo que significa la tercera instancia, por cuanto la impugnación provoca un nuevo examen de hecho y de derecho que, en sus resultados produce un efecto de naturaleza definitiva. Por ello, la Revisión Extraordinaria de Sentencias se constituye en el medio de carácter procesal extraordinario que tiene como fin el examen de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se la ha logrado utilizando medios no lícitos y a través de irregularidades procedimentales, sin que de la otra parte, el vencido en juicio, haya existido y demostrado culpa o negligencia.

Importancia fundamental para ello es el aporte de nuevos elementos de prueba en el juicio que se estudia. Y en tal sentido, el Art. 297 citado, exige determinadas causales de revisión, entre ellas la del numeral 3) que textualmente dice: " Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada ".

En cuanto al trámite que se establece para tal proceso extraordinario, el Art. 298 del Código adjetivo determina que: " I. El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro del término fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia adquirió ejecutoria. " II. Si se presentare pasado éste plazo será rechazado de plano. Sin embargo, si hasta el término del año no se hubiera fallado aún el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en el artículo precedente, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días a contar de la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho juicio. "

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Datos del proceso

Demandante
Fondo de Pensiones
Demandado
Cornelio Flores Torrez
Proceso
Ordinario (Fraude Procesal)
Magistrado relator
Nelly De La Cruz De Palomeque
Tribunal Supremo de Justicia2 de septiembre de 2004AS/0007/2004Fuente oficial