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TSJ

AS/0007/2005

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2005Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre división de inmueble
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 7 Sucre, 24 de enero de 2005

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre división de inmueble

PARTES : Yolanda Cristina Reiner de Gutiérrez c/ Mary Reiner de Rocha

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación de fs. 278-279 presentado por Mary Reiner de Rocha, contra el auto de vista de fs. 275dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz en fecha 14 de octubre de 2002, en el proceso ordinario sobre división de inmueble seguido por Yolanda Cristina Reiner de Gutiérrez contra la recurrente; los datos del proceso y

CONSIDERANDO: A fs. 238 y 239, el Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de fecha 24 de marzo de 2001 declarando probada tanto la demanda principal como la reconvención, en cuanto a la partición, división y venta del inmueble indiviso en pública subasta, previo avalúo pericial actualizado, e improbada en cuanto al reconocimiento de inversión y pago de mejoras introducidas por no haber sido determinados, calificados ni cuantificados. A fs. 241, la demandada solicita enmienda y el a quo dicta el auto aclaratorio de fs. 242 en fecha 5 de abril de 2001. Luego, a fs. 244, Daniel Toledo Justiniano, en representación de Mary Reiner de Rocha, apela parcialmente tanto de la sentencia como del referido auto complementario. Concedido el recurso y elevado el proceso a la Corte Superior de ese Distrito Judicial, dicta el auto de vista de fs. 259, por el que anula obrados hasta fojas 240, inclusive, y ordena notificarse nuevamente a las partes con la sentencia.

Devuelto el expediente al juzgado de origen, cumpliendo lo dispuesto en el mencionado auto de vista, las dos partes son nuevamente notificadas con la sentencia, la demandante Yolanda Cristina Reiner de Gutiérrez en fecha 1º de marzo de 2002 y Daniel Toledo Justiniano, en su calidad de mandatario de Mary Reiner de Rocha, en fecha 4 del mismo mes y año, conforme consta en las diligencias de fs. 264. Este último, a fs. 265 solicita aclaración y enmienda y el Juez decreta a fs. 265 vta. no lugar, con el fundamento de no haber sido él quien dictó el fallo. Respondida dicha petición, el juez mantiene su providencia de fs. 265 vta. y concede la apelación en el efecto suspensivo.

Elevado el proceso a la Corte Superior de Santa Cruz, la Sala Civil Segunda pronuncia el auto de vista de fs. 275, expresando que la apelante solicitó la enmienda referida, "sin embargo no reformula el recurso de apelación contra la sentencia, puesto que el memorial de fs. 244 a 247 se encuentra dentro de la nulidad decretada con el auto de vista de fs. 259, estando vencido el plazo de hacerlo, tomando en cuenta que la parte demandada y ahora recurrente fue notificada con la sentencia en fecha 04 de marzo del 2002, según la diligencia de fs. 264 y toda vez que el recurso de reposición fue presentado en fecha 03 de mayo a fs. 267, es decir, cuando ya el 15 de marzo del mismo año, la sentencia se encontraba ejecutoriada".

Por otra parte, señala el ad quem que por disposición del art. 518 del Código de Procedimiento civil, la providencia apelada no podía ser atacada con recurso de reposición, que está reservado para decretos de mero trámite y providencias anteriores a la sentencia que resuelve el fondo, en tanto que las resoluciones posteriores a ella deben ser cuestionadas, si fuere del caso, mediante apelación directa. Con tales argumentos, anula el "auto" de 20 de mayo de 2002, cursante a fs. 269 vta. que concede indebidamente el recurso mencionado y declara ejecutoriada la sentencia de fs. 238. Contra el referido auto de vista, Mary Reiner de Rocha presenta el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 278-279.

CONSIDERANDO: En el recurso de casación en la forma argumenta que la enmienda solicitada por ella no ha sido resuelta hasta la fecha, ya que la providencia de fs. 265 vta. "se concreta a indicar que no siendo el juez que dictó la sentencia no podía resolverla". En consecuencia -sostiene-, la enmienda solicitada aún está pendiente y como se trata de un trámite esencial, el proceso no puede continuar; el término para apelar dispuesto por el art. 220-1) del Código de Procedimiento Civil quedó suspenso y volverá a continuar con el auto que resuelva la enmienda; los diez días para apelar no están corriendo, pero el ad quem ha entendido lo contrario al aplicar falsa y erróneamente las disposiciones citadas, como también los arts. 196-2 y 254-7) del citado Adjetivo civil. Agrega que el tribunal de alzada, de oficio y sin petición de parte, otorgando más de lo pedido, declara ejecutoriada la sentencia de fs. 238, pese a estar pendiente de resolución la enmienda.

Respecto al recurso de casación en el fondo, manifiesta: "Tenemos que convenir que la providencia dictada con posterioridad a la sentencia de fs. 265 vta. es una providencia de mero trámite y no una resolución o fallo definitivo"; pero también señala: "Es claro entender que la petición (enmienda) no se ha resuelto". En síntesis reiterando que la sentencia no está ejecutoriada, resulta que se ha aplicado falsa y erróneamente el art. 518 del Código de procedimiento civil, lo mismo que el art. 215 del mismo cuerpo legal.

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Datos del proceso

Demandante
Yolanda Cristina Reiner de Gutiérrez
Demandado
Mary Reiner de Rocha
Proceso
Ordinario sobre división de inmueble
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2005AS/0007/2005Fuente oficial