Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 62/01
AUTO SUPREMO Nº 007 - Social Sucre, 17 de enero de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: María Elena Mendoza de Durán c/ Cámara de la Pequeña Industria y Artesanía Productiva de Cbba. (CADEPIA).
REALATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 95-97, interpuesto por Henry Garate Torrez en representación de la Cámara de la Pequeña Industria y Artesanía Productiva de Cochabamba (CADEPIA), contra el Auto de Vista Nº. 370/2000 de fs. 89-90, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por María Elena Mendoza de Durán contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y S.S. de Cochabamba, pronunció Sentencia a fs. 71-72 declarando PROBADA la demanda de fs. 4. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 89-90, por el que CONFIRMA la Sentencia. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa: a) Que no ha sido debidamente compulsada la prueba de fs 32 y 59 por los que se demuestra que la actora fue contratada a sueldo mensual en dólares o su equivalente en bolivianos, lo que -prosigue- no fue tomado en cuenta y consiguientemente "no se ha dado cabal aplicación a la disposición contenida en el art. 19 de la Ley General del Trabajo" (sic.); b) El pago del Aguinaldo dispuesto en el Auto de Vista no se ajusta a la disposición del art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 por el que se excluye del aguinaldo a los empleados que perciben remuneraciones en moneda extranjera; c) Que no se ha considerado los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil en la medida que el tribunal de alzada no se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación en la que -prosigue- se fundamentó que el tiempo de servicios establecido no era el correcto por haber, la demandante, en su confesión provocada, manifestado que se retiró el 19 de mayo de 2000. d) El pago de la vacación por una gestión y 9 duodécimas no es el correcto y no guarda relación con el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo. Solicitando en definitiva casación del Auto de Vista o nulidad del proceso.
CONSIDERANDO: Que el recurso, en los términos de su redacción no cumple "strictu sensu" las exigencias del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, de su lectura se infiere que cuestiona la aplicación de las disposiciones legales especificadas en el considerando anterior, sobre las que conviene el siguiente análisis:
En lo que concierne a la errónea apreciación de la prueba y el cuestionamiento respecto de la aplicación del art. 19 de la Ley General del Trabajo, conviene precisar que resulta irrelevante que entre las partes se haya pactado un haber mensual en dólares, por cuanto conforme al citado artículo 19 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y art. 11 del DS. 1592 de 19.04.49 y conforme también lo tiene establecido esta Corte (AS.017-Social de 14/01/04, AS.179-Social de 21/04/04 y AS.300-Social de 01/10/04) para el cálculo de la indemnización, independientemente de lo pactado, se debe considerar el término medio de los sueldos o salarios "percibidos" en los tres últimos meses. En el sub lite, si bien las partes pactaron un haber mensual en dólares, el mismo le fue pagado en "bolivianos" al cambio del día y fue este sueldo percibido en "bolivianos" que tanto el Juez A Quo como el Tribunal de apelación tomaron en cuenta para el promedio indemnizable, sin incurrir en infracción alguna.
Si bien es cierto que el art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 excluye del beneficio del Aguinaldo a los empleados sujetos a remuneraciones en moneda extranjera, es también evidente que esta disposición fue modificada por la Ley interpretativa de 22 de noviembre de 1950 ampliando el beneficio del aguinaldo a "...empleados y obreros, sin exclusión..." (las negrillas son nuestras). Consiguientemente, amén de que la actora percibía el sueldo en moneda nacional, el pago del aguinaldo de Navidad no admite discriminaciones, menos las alegadas en el recurso.
Alega también el recurrente que no se habría considerado los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (casación en la forma) entendiendo que el Tribunal de Apelación no se habría expedido respecto de la fecha de retiro de la actora, motivo de su recurso de apelación. Sobre éste particular y revisado el expediente, se advierte que tal acusación no es evidente, por cuanto consta en el Auto de Vista, punto 2 del último considerando, que el Tribunal de Apelación se pronunció sobre dicho tema, lo que resulta suficiente a los fines del art. 236 del ritual civil en la medida que no afecta a la garantía del debido proceso o del derecho a la defensa que se haya pronunciado favorable o desfavorablemente, basta con que se haya dado respuesta a la pretensión.
Por último, en lo que corresponde a la acumulación y compensación en dinero de las vacaciones, conviene precisar los siguientes aspectos:
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