Texto del fallo
SALA SOCIAL SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 007
Sucre, 20 de octubre de 2.005
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Beneficios sociales.
PARTES: Alberto Etcheverri Cristi c/ Empresa Embotelladora "LA CABAÑA"
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 160 a 162 deducido por Luís Zegada Saavedra en representación de Alberto Etcheverry Cristi, contra el auto de vista No. 134/2001 de 11 de abril de 2001 cursante de fs. 156-157, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social de pago de reintegro de beneficios Sociales seguido por el recurrente contra la Empresa Embotelladora "La Cabaña", la respuesta de fs. 164-165, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 15 de enero de 2001 (fs. 139-141), declarando probada la demanda de fs. 42-47 con costas, ordenando que el gerente propietario de la Empresa Embotelladora "La Cabaña", Jaime Enrique Asbún Karmy, reintegre en 3ro día los salarios al demandante de septiembre 1999 a Enero de 2001, la suma total que asciende a $us. 21.000.
Que, en grado de apelación, por auto de vista No. 134/2001 de 11 de abril de 2001 (fs. 156-157), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, confirma en parte la sentencia apelada con la modificación que los beneficios sociales serán pagados a tercero día, de acuerdo a la liquidación inserta de sueldo por agosto 1999, luego indemnización, aguinaldo y vacación por ocho meses, que ascienden a la suma de $us. 4.500, sin costas por la modificación.
Que, contra este auto de vista el demandante plantea recurso de casación, impetrando, se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se mantenga la liquidación hecha por sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de nulidad o casación en la forma, fundamenta que la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia fue presentada fuera del plazo previsto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, porque el comprobante de caja adjunto a fs. 142 tiene fecha 8 de febrero de 2001, que los funcionarios subalternos hacen aparecer nota de recepción del recurso de fs. 143-144, supuestamente como si hubiera presentado el 5 de febrero de 2001, lo que no es evidente; por este motivo al amparo del art. 15 de la L.O.J., solita nulidad del proceso en previsión de los arts. 252 y 254 inc. 7) del Pdto. Civil.
Que, de la revisión del comprobante de caja de fs. 142 ciertamente se colige que data de 8 de febrero de 2001, en tanto que la nota de presentación del recurso de apelación de fs. 144 vta, da cuenta que fue presentado el 5 de febrero de 2001, o sea dentro de término hábil de cinco días desde la notificación con la sentencia, donde no consta que conjuntamente este memorial se habría adjuntado dicho comprobante. En todo caso esta observación no fue planteado oportunamente por el ahora recurrente, al contrario se limitó a responder dicho recurso por escrito de fs. 145-146, convalidando con su propia omisión al reclamar recién después de la emisión del auto de vista recurrido; por consiguiente, no está permitido en el recurso de nulidad alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamando en los tribunales inferiores, como previene el art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil, aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. En todo caso este Supremo Tribunal ha establecido en casos similares al presente, por Auto Supremo No. 135 de 17 de marzo de 2004, entre otros, que: "... conviene precisar que la nulidad por la nulidad, en tanto no se haya atentado contra el debido proceso y el derecho a la defensa, resulta una práctica perjudicial a las partes y la pronta administración de justicia". En síntesis, el recurso de casación en la forma carece de fundamentación y hace imperioso ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación en el fondo en apoyo de los incs. 1) y 3) del art. 253 del Pdto. Civil, denuncia violación de los arts. 1 numerales 5), 9) y 14 de la ley de Organización Judicial, arts. 4, 12 y 13 de la L.G.T, 3 inc. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado y art. 55 del D.S. 21060, expresando que si bien por el numeral 5 del segundo considerando del auto de vista, ha reconocido que la transacción y el desistimiento no es admisible porque los beneficios sociales son irrenunciables y confirma la sentencia; sin embargo en franca contradicción modificó sus beneficios sociales reduciendo a la irrisoria suma de $us. 4.500, que según el recurrente este fallo atenta la seguridad jurídica, la seriedad ecuanimidad e imparcialidad, por lo que impetra se case el auto recurrido y se mantenga la liquidación de la sentencia.
Lo aseverado por el recurrente no es evidente conforme se pasa a demostrar a continuación:
a).- El auto de vista realiza correcta interpretación de normas legales por el numeral 5 del segundo considerando, al que además debe añadirse el art. 70 del Código Procesal de Trabajo; de donde se advierte que no existe violación de norma alguna, máxime si el recurrente tampoco especifica qué disposiciones legales hubieran sido infringidas y en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida.
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