Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 7Sucre, 16 de enero de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto
PARTES : Erika Teresa Cuéllar Morón c/ Mauricio Medinacelli Claure
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 334-337 por Erika Teresa Cuéllar Morón, contra el auto de vista de fs. 327-328, pronunciado el 21 de Octubre de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre divorcio absoluto, seguido por la recurrente contra Mauricio Medinacelli Claure, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 327-328, revoca parcialmente la sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, de fs. 304 a 308 y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 7 a 8; y por consiguiente se mantiene el vínculo matrimonial que une a los esposos Erika Teresa Cuéllar Morón y Mauricio Medinacelli Claure.
Contra la resolución de vista, el demandante recurre de casación en el fondo y acusa como infringidos los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y art. 130 inc. 1) del Código de Familia. Sostiene que la demanda principal presentada fue sustentada en base a pruebas tanto documentales como la cursante a fs. 20-24, 44 a 46, como testificales y que se consolida con la propia confesión del demandado cursante a fs. 198 y complementado por el examen psicosocial de fs. 175 a 177 que demuestran plenamente la causal de adulterio y malos tratos, por lo que el tribunal ad quem haciendo una pésima valoración de las pruebas aportadas revoca parcialmente la sentencia quebrantando las normas legales mencionadas. En definitiva solicita casar el auto de vista y se mantenga la sentencia de fs. 304 a 308.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra que el tribunal de alzada evidentemente no realizó una correcta valoración de las pruebas existentes y aportadas al proceso.
En efecto, la resolución de vista como fundamento para revocar la sentencia -que declaró en principio probada la demanda por la causal de adulterio prevista en el art. 130-1) del Código de Familia-, sostiene que "en lo referente a la existencia de una concubina del esposo, está probado que este hecho ha sucedido en fecha posterior a la presentación de la demanda, lo que significa que cuando se accionó la causa era inexistente, razón por la cual, en base a lo relacionado se evidencia que el juez de la causa no compulsó en forma correcta las probanzas antes referidas".
Sin embargo, el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar su resolución revocatoria en segunda instancia, no reparó que la demanda de divorcio de fs. 7-8 interpuesta por Erika Cuéllar Morón, estuvo fundada en la causal de adulterio prevista en el art. 130-1), alegando que por "problemas conyugales (adulterio con una Sra. de nombre Karina, con la que vive actualmente) ocasionaron que mi marido y mi persona nos separemos de la vida matrimonial, en forma libre, voluntaria y continuada, prácticamente desde el día 11 de Noviembre del 2001...".
Así planteada la demanda, no hay duda que la causal en la que se funda la acción de divorcio no es la separación, sino la de adulterio del demandado con una señora identificada con el nombre de "Karina".
El tribunal de alzada no ha revisado y compulsado correctamente la confesión provocada al demandado Mauricio Medinacelli Claure, quien a fs. 198, admite convivir con Karina Becerra Domínguez, aunque sostiene que dicha convivencia data "desde el 4 de agosto del año pasado" (año 2002, por la fecha de la confesión provocada del 1º de abril del año 2003). De ahí que el tribunal de alzada toma como cierto dicha fecha para afirmar que el hecho sucedió con posterioridad a la presentación de la demanda, accionando una causal inexistente.
Sobre el particular, este Tribunal Supremo extraña en primer lugar que el tribunal de alzada se refiera a la "existencia de una concubina del esposo", cuando para el reconocimiento de un concubinato es requisito indispensable la libertad de estado como previene el art. 158 concordante con el art. 46 del Código de Familia, en consecuencia no se puede hablar de "concubina del esposo de otra persona".
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